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CSJ - ATL1451-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1451-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1451-2022 Consulta a Incidente de Desacato Radicación n.° 76001220500020170035501 Acta n.º 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver el grado jurisdiccional de la consulta de la sanción que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de 9 de septiembre de 2022 , impuso al director general de Sanidad Militar, Mayor General Hugo Alejandro López Barreto y, al director general, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango de Sanidad del Ejército Nacional y de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, de dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales, que deberán consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.˚76001220500020170035500

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES Luis Enrique Murillo Mosquera promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el propósito de que se amparara sus derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por el accionado, solicitud que sustentó en los siguientes hechos: […] que el 21 de marzo se remitió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, derecho de petición, recibido por la entidad accionada el día 22, en el cual se solicitaba la

solicitud que sustentó en los siguientes hechos: […] que el 21 de marzo se remitió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, derecho de petición, recibido por la entidad accionada el día 22, en el cual se solicitaba la reactivación del servicio médico, así como la realización de las valoraciones o la ficha médica unificada, al igual que el procedimiento quirúrgico de hernia inguinal que afecta al accionante; que a esta petición se le anexó el poder respectivo, el formato de datos actualizados, la certificación de ingreso y egreso del servicio militar, copia del acta de evacuación y fotocopia ampliada de la cédula; que se ha acercada al dispensario o la oficina de medicina laboral de la tercera división en Cali, para que le realicen las valoraciones necesarias para la ficha médica unificada y la respuesta es que está desactivado del servicio médico y que debía realizar la gestión ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotá, para que esta reactivara el servicio y así realizar la ficha médica unificada, requisito para la realización de la junta médica; que paralelamente se remitió al correo electrónico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la petición del 21 de marzo; que desde el 22 de marzo, han transcurrido 60 días, sin que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya dado respuesta. Del referido trámite tuitivo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que por sentencia de 13 de junio de 2017 resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de

Del referido trámite tuitivo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que por sentencia de 13 de junio de 2017 resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Petición, a la Salud y a la Seguridad Social del LUIS ENRIQUE MURILLO MOSQUERA identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 1.006.186.801, vulnerados por la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,

2Radicación n.˚76001220500020170035500 SCLAJPT-03 V.00 representada legalmente por el Brigadier Germán López Guerrero, o quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, representada legalmente por el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, o quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a las entidades accionadas, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dentro del marco de sus competencias, proceda a efectuar la reactivación de los servicios médicos a favor del señor LUIS ENRIQUE MURILLO MOSQUERA, so pena de incurrir en desacato.

notificación de la presente providencia, dentro del marco de sus competencias, proceda a efectuar la reactivación de los servicios médicos a favor del señor LUIS ENRIQUE MURILLO MOSQUERA, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO: ORDENAR a las entidades accionadas, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que, una vez efectuada la reactivación de los servicios médicos del señor LUIS ENRIQUE MURILLO MOSQUERA, de no haberlo hecho ya, dentro del marco de sus competencias, procedan a efectuar los trámites necesarios para el diligenciamiento de la referida Ficha Médica Unificada, dentro del término no mayor a Dos (2) meses posteriores a la notificación de la presente sentencia. De igual forma, una vez diligencia la ficha médica unificada del señor LUIS ENRIQUE MURILLO MOSQUERA, deberán las entidades accionadas

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, dentro del marco de sus competencias, autorizar la convocatoria de junta médico-laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral del actor, la cual deberá surtirse dentro del término no mayor a un (1) mes, a partir de la fecha de diligenciamiento efectivo de la citada Ficha Médica Unificada. CUARTO; ORDENAR a las entidades accionadas,

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL

y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, dentro del

Unificada. CUARTO; ORDENAR a las entidades accionadas, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, dentro del marco de sus competencias, que en el término no mayor de Un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente providencia efectúe las valoraciones pertinentes y, en caso de determinar procedente la realización de la intervención quirúrgica a favor del actor, la misma sea ordenada y autorizada dentro del mismo término. 3Radicación n.˚76001220500020170035500

SCLAJPT-03 V.00

El agente oficio, en representación de su agenciado el 2 de agosto de 2022 solicitó la apertura de incidente de desacato, con fundamento en que «hasta la fecha los accionados no han cumplido con el fallo de tutela proferido por esa honorable judicatura »; que « el 13 de mayo de 2022, […] radicó ante la página web de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR petición en aras a que le brindaran las garantías mencionadas en al fallo de sentencia de tutela de la referencia»; que «desde que salió de prestar el servicio militar obligatorio su vida cambió para mal, ya que dentro de la institución adopto por el consumo de sustancias alucinógenas (marihuana entre otros) y que su calidad de vida no ha sido la mejor» , y que ha permanecido « mucho tiempo cómo habitante de calle […]». El a quo constitucional de primera instancia, en atención a esa petición por auto de 3 de agosto de 2022

sido la mejor» , y que ha permanecido « mucho tiempo cómo habitante de calle […]». El a quo constitucional de primera instancia, en atención a esa petición por auto de 3 de agosto de 2022 requirió al agente oficioso para que «expresara en forma concreta y punto por punto las ordenes no acatadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL», en atención de la lo cual, el interesado, luego de reproducir los numerales 1, 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la citada sentencia, concretó el no cumplimiento de la misma así: Con ocasión a este punto (refiriéndose al primer numeral) [que] el […] LUIS ENRIQUE MURILLO MOSQUERA, manifiesta que las entidades accionadas continúan vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social debido a que hasta el momento no le han brindado la atención médica correspondiente. 4Radicación n.˚76001220500020170035500 SCLAJPT-03 V.00 […] En referencia a el punto segundo, […] señor LUIS ENRIQUE MURILLO MOSQUERA, manifiesta que las entidades accionadas no han realizado la activación de los servicios médicos para poder dar trámite a la realización de la ficha medica de retiro, que no ha recibido atención médica por parte de las entidades de salud castrenses, por lo que podrían estar incurriendo en desacato. […] Manifiesta en accionante, (refiriéndose al primer tercero)

medica de retiro, que no ha recibido atención médica por parte de las entidades de salud castrenses, por lo que podrían estar incurriendo en desacato. […] Manifiesta en accionante, (refiriéndose al primer tercero) que no se ha dado cumplimiento al punto tercero de la citada providencia, debido a que, al no encontrase activo en los servicios médicos de sanidad militar no puede realizar trámite alguno que permita el diligenciamiento de la ficha medica unificada y menos, que se realice la convocatoria a la junta-médico-laboral, en aras de que sea determinada la pérdida de la capacidad laboral. […] Finalmente, dando desarrollo al numeral cuarto, manifiesta […] LUIS ENRIQUE MURILLO MOSQUERA, que las entidades accionadas nunca han hecho las valoraciones pertinentes a su estado de salud y mucho menos han realizado atenciones quirúrgicas que le permitan dignificar su vida. Ya que las accionadas han desconocido en su integralidad el fallo proferido (sic). Por auto de 5 de agosto de 2022 resolvió: PRIMERO: OFICIAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR representada legalmente por el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango , o quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, para que rinda informe sobre el cumplimiento de la Sentencia de Tutela No. 192 del 13 de junio del año 2017, y en general todo lo que

notificación del presente proveído, para que rinda informe sobre el cumplimiento de la Sentencia de Tutela No. 192 del 13 de junio del año 2017, y en general todo lo que consideren pertinente al respecto. SEGUNDO: Si transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas indicadas en precedencia no se obtiene respuesta, OFICIAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL representada legalmente por el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto , o quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, como superior jerárquico, a fin de que, dentro de las cuarenta y ocho (48) 5Radicación n.˚76001220500020170035500 SCLAJPT-03 V.00 horas siguientes a la notificación del presente proveído, informen sobre el cumplimiento de la Sentencia de Tutela No. 192 del 13 de junio del año 2017, y en general todo lo que consideren pertinente al respecto.(sic) Determinación que fue notificada al director general de Sanidad Militar, Mayor General Hugo Alejandro López Barreto y director de Sanidad del Ejercito Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, a través del buzón del correo electrónico notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y, disanejc@ejercito.mil.co . El director de Sanidad Militar, manifestó que la entidad llamada a realizar la junta médico – laboral al accionante era la Dirección de Sanidad del Ejército

disanejc@ejercito.mil.co . El director de Sanidad Militar, manifestó que la entidad llamada a realizar la junta médico – laboral al accionante era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de su sección de medicina laboral, con fundamento en lo cual solicitó su desvinculación por carecer de competencia y que se requiera a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por ser la llamada a resolver el fondo del asunto. En observancia de lo anterior, por auto de 12 de agosto de 2022 el Tribunal ordenó: PRIMENRO. OFICIAR a la SECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL representada legalmente por el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, o quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, para que rinda informe sobre el cumplimiento de la Sentencia de Tutela No. 192 del 13 de junio del año 2017, y en general todo lo que consideren pertinente al respecto. 6Radicación n.˚76001220500020170035500

SCLAJPT-03 V.00

SEGUNDO: CONMINAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que le dé cumplimiento total a la Sentencia de Tutela No. 192 del 13 de junio del año 2017, so pena de incurrir en desacato (sic).

Determinación que se puso en conocimiento de las accionadas a través de los correos electrónicos

la Sentencia de Tutela No. 192 del 13 de junio del año 2017, so pena de incurrir en desacato (sic). Determinación que se puso en conocimiento de las accionadas a través de los correos electrónicos <disan.juridica@buzonejercito.mil.co>; disan@buzonejercito.mil.co <disan@buzonejercito.mil.co>; En atención de lo inmediatistamente anterior, el 18 de agosto de 2022, el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, se pronunció reiterando los argumentos ya expuestos. Por proveído de 26 de agosto de 2022 el Tribunal decidió: PRIMERO: ADMITIR el Incidente de Desacato instaurado por el señor LUIS ENRIQUE MURILLO MOSQUERA, identificado con la C.C. No. 1.006.186.801, actuando a través de su agente oficioso, en contra de la DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR representada legalmente por el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, o quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, a la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a

la SECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL representada legalmente por el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, o quien haga sus veces en sus ausencias

la SECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL representada legalmente por el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, o quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, como superior jerárquico, por el termino de TRES (3) DÍAS hábiles para que den contestación al presente incidente de desacato y pida o aporten las pruebas que pretendan hacer valer en su favor.

TERCERO: El presente Incidente de Desacato se resolverá dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES siguientes a su apertura, conforme a lo dispuesto por la Sentencia C-367

7Radicación n.˚76001220500020170035500 SCLAJPT-03 V.00 del año 2014, proferida por la Corte Constitucional, salvo que dentro de dicho término se deba hacer el recaudo de las pruebas que de oficio decrete el Despacho o de las que sean pedidas por las partes, caso en el cual el incidente será resuelto en un término no superior de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES ADICIONALES a los previamente indicados (sic). Apertura que fue notificada a los buzones de los correos electrónicos <disan.juridica@buzonejercito.mil.co>; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co y disan@buzonejercito.mil.co disan@buzonejercito.mil.co . Dentro del término concedido para dar contestación, el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto reiteró por tercera vez, sus argumentos y ya

Dentro del término concedido para dar contestación, el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto reiteró por tercera vez, sus argumentos y ya esbozados, sin que ninguno de las demás involucrados se pronunciara. De manera que, ante tal silencio por auto de 9 de septiembre de 2022 el Tribunal decidió: PRIMERO: DECLARAR que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR representada legalmente por el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, ha incurrido en Desacato por incumplimiento de la Sentencia de Tutela No. 192 del 13 de junio del año 2017, proferida por esta Sala de

Decisión. SEGUNDO: DECLARAR que la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL representada legalmente por el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto como superior jerárquico, ha incurrido en Desacato por incumplimiento de la Sentencia de Tutela No. 192 del 13 de junio del año 2017, proferida por esta Sala de

Decisión.

TERCERO: DECLARAR que la SECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL representada legalmente por el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto ha incurrido en Desacato por incumplimiento de la Sentencia de Tutela No. 192 del 13 de junio del año 2017, proferida por esta Sala de Decisión.

CUARTO: Consecuencia de lo anterior se IMPONE al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, o a quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, SANCIÓN INCONMUTABLE DE DOS (2) DÍAS DE ARRESTO en las instalaciones del Ejercito Nacional y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: se IMPONE al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL y de la SECCIÓN DE MEDICINA

LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, o a quien haga sus veces en sus ausencias temporales o

definitivas, SANCIÓN INCONMUTABLE DE DOS (2) DÍAS

LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, o a quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, SANCIÓN INCONMUTABLE DE DOS (2) DÍAS DE ARRESTO en las instalaciones del Ejercito Nacional y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del Consejo Superior de la Judicatura (sic).

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

9Radicación n.˚76001220500020170035500

SCLAJPT-03 V.00

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la  conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.  Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó:

aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.  Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo

principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no 10Radicación n.˚76001220500020170035500 SCLAJPT-03 V.00 da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente caso, Luis Enrique Murillo Mosquera, a través de agente oficioso, acudió al incidente de desacato por considerar que no se ha cumplido el fallo de tutela de 13 de junio de 2017, en el que se ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar a la i) «reactivación de los servicios médicos»; ii) efectuar los trámites necesarios para el diligenciamiento de la referida Ficha Médica Unificada, dentro del término no mayor a Dos (2) meses posteriores a la notificación de la presente sentencia. De igual forma, una vez diligencia la ficha médica unificada […] deberán las entidades accionadas DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, dentro del marco de sus competencias, autorizar la convocatoria de junta médico-laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral del actor, la cual deberá

NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, dentro del marco de sus competencias, autorizar la convocatoria de junta médico-laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral del actor, la cual deberá surtirse dentro del término no mayor a un (1) mes, a partir de la fecha de diligenciamiento efectivo de la citada Ficha Médica Unificada» y que iii) « efectúe las valoraciones pertinentes y, en caso de determinar procedente la realización de la intervención quirúrgica a favor del actor, la misma sea ordenada y autorizada dentro del mismo término». El accionante solicitó la apertura del incidente, afirmando en concreto que, no han sido reactivados los 11Radicación n.˚76001220500020170035500 SCLAJPT-03 V.00 servicios de salud, situación por la cual, tampoco ha podido realizar trámite alguno que permita el diligenciamiento de la ficha médica unificada y menos, que se realice la convocatoria a la junta-médico-laboral, en aras de que le sea determinada la pérdida de la capacidad laboral y, que nunca le han hecho las valoraciones pertinentes a su estado de salud y mucho menos han realizado intervenciones quirúrgicas. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió el trámite incidental y les otorgó a los funcionarios encausado varias oportunidades para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela; sin embargo, únicamente se pronunció el director de

Superior de Cali admitió el trámite incidental y les otorgó a los funcionarios encausado varias oportunidades para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela; sin embargo, únicamente se pronunció el director de Sanidad Militar, quien explicó que la entidad llamada a realizar la junta médico – laboral al accionante era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de su sección de medicina laboral. Pues bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales, para lo cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél . Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir 12Radicación n.˚76001220500020170035500 SCLAJPT-03 V.00 proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Asimismo, el articulo 52 ibídem definió que el desacato procede cuando la « persona que incumpliere

podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Asimismo, el articulo 52 ibídem definió que el desacato procede cuando la « persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales». De acuerdo con lo anterior , advierte la Sala que efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato se observa que el Tribunal aludido, procedió erradamente a admitir el trámite incidental sin requerir previamente al comandante de Personal del Ejército Nacional o quien hiciera sus veces, como superior jerárquico del accidentado director general de Sanidad del Ejercito Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, para que actuara de conformidad con lo expresado en el ya citado artículo 27, esto es, conminando a su inferior al inmediato cumplimiento de la orden e iniciando el correspondiente procedimiento disciplinario. De otra parte, aun cuando por auto de 12 de agosto de 2022 el Tribunal ordenó « OFICIAR a la SECCIÓN DE

MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD

13Radicación n.˚76001220500020170035500

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DEL EJERCITO NACIONAL» para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela de 13 de junio del año 2017, lo cierto es que no hay evidencia que

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DEL EJERCITO NACIONAL» para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela de 13 de junio del año 2017, lo cierto es que no hay evidencia que tal requerimiento hubiere sido enviando a la dirección electrónica de esa dependencia, la cual, al consultar la página Web https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidadejercito-nacional/institucional/entidad/dependencias/medicinalaboral, se puedo establecer que corresponde a msjmlbcoper@ejercito.mil.co . De lo que viene de pronunciarse, es evidente que se vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del mismo, circunstancia que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato. Como consecuencia de lo indicado, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de agosto de 2022, para que previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme los lineamientos antes expuestos. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 14Radicación n.˚76001220500020170035500

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En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para lo correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

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En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para lo correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 26 de agosto de 2022, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la secretaría de esta corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para lo pertinente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.˚76001220500020170035500

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16

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