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CSJ - ATL1452-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1452-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1452-2022 Radicación n.° 99063 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación propuesta por YEINER ANDRÉS BALLESTEROS SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CISA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES Yeiner Andrés Ballesteros Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho alRadicación n.° 99063

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, defensa técnica y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Para sustentar su petición informó que nunca se enteró de citación alguna que se le hubiese hecho para desempeñar el rol de jurado de votación y que, no obstante, a mediados de noviembre de 2021, mediante llamada telefónica realizada por CISA Central de Inversiones S.A., se enteró que aparecía reportado con dos sanciones que se le impusieron por haber incumplido con ese deber. Informó que, para la época del supuesto

por CISA Central de Inversiones S.A., se enteró que aparecía reportado con dos sanciones que se le impusieron por haber incumplido con ese deber. Informó que, para la época del supuesto incumplimiento, era estudiante de la facultad de ingeniería de la Universidad Francisco José de Caldas de Ocaña y, por tanto, el 17 de noviembre de 2021, radicó un derecho de petición, ante esa institución educativa, solicitando que se le entregara prueba de la notificación que se le hubiere hecho a fin de informarle que había sido designado como jurado de votación, a lo que la Universidad contestó señalado que « no reposa información que nos indique que usted debía ser notificado como jurado de votación en las fechas mencionadas». Afirmó que el 6 de diciembre de 2021 presentó, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, un derecho de petición solicitando, por un lado, que se le entregara toda la información sobre su designación como jurado de votación y, por otro, que fuera absuelto del pago de las sanciones, toda vez que nunca fue notificado de su designación, así como tampoco del inicio del proceso de cobro. 2Radicación n.° 99063

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Expuso que, el 15 de diciembre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a su petición en la que se le informó que la Oficina de Admisiones, Registro y Control y la Subdirección Académica de la Universidad recibieron los oficios E-1 del 28 de abril y del 22

petición en la que se le informó que la Oficina de Admisiones, Registro y Control y la Subdirección Académica de la Universidad recibieron los oficios E-1 del 28 de abril y del 22 de mayo de 2014, en los que se ordenaba a la Universidad informar a los estudiantes de su designación como jurados de votación, lo que nunca sucedió pues, si bien, hubo un intento de notificación personal, dentro de las observaciones de la guía n.º GN22210196 de la empresa de mensajería Thomas Express, se informa que no fue posible realizar la entrega porque «la casa estaba en remodelación». Puso de presente que el 6 de diciembre de 2021, presentó ante CISA Central de Inversiones, un derecho de petición, el cual se contestó informándole que tenía una deuda con la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraba en estado de cobro coactivo, por lo que se le anunció que se tomarían medidas tales como la de embargo de bienes y el reporte de la deuda impaga a la central de riesgos, todo lo cual afecta su vida crediticia. Arguyó que no presentó los recursos de la vía administrativa contra las resoluciones mediante las cuales le impusieron las multas correspondientes porque los actos administrativos tampoco le fueron notificados. Con base en lo expuesto, solicitó que fuese exonerado del cobro de las sanciones impuestas y que se ordenara tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como a CISA 3Radicación n.° 99063

SCLAJPT-12 V.00

Central de Inversiones revocar las decisiones sancionatorias que contra él se profirieron.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 99063

SCLAJPT-12 V.00

Central de Inversiones revocar las decisiones sancionatorias que contra él se profirieron.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia de 25 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, vinculó a la Universidad Francisco de Paula de esa urbe y dio traslado tanto a las accionadas como a la vinculada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta a la acción de tutela la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que la acción de amparo es improcedente en el presente caso, como quiera que el accionante tiene otros mecanismos judiciales para hacer valer sus reclamos. De igual manera, indicó que, cumpliendo con la normativa vigente, la asignación del accionante como jurado de votación, así como los actos administrativos n.º 021 y 023, proferidos por esa entidad, fueron notificadas en debida forma, ya que, fueron fijados en lista en la Registraduría Municipal de Ocaña y, estos últimos adicionalmente, fueron enviados a la dirección de residencia del accionante, pero devueltos con una anotación de « no residencia» y notificados posteriormente por aviso. La Universidad Francisco José de Caldas de Ocaña manifestó que no existe vulneración alguna a los derechos alegados por el actor de parte de dicha institución, ya que no 4Radicación n.° 99063

SCLAJPT-12 V.00 le son atribuibles las razones que dieron lugar a que el

manifestó que no existe vulneración alguna a los derechos alegados por el actor de parte de dicha institución, ya que no 4Radicación n.° 99063

SCLAJPT-12 V.00 le son atribuibles las razones que dieron lugar a que el accionante incumpliera sus obligaciones como jurado de votación designado. Adujo que el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación y que la notificación personal de dicha designación es excepcional, pues la lista que expide la Registraduría, se entiende notificada con la sola publicación o fijación en lugar público.

Por su parte, CISA Central de Inversiones S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, considerando que no existió vulneración de los derechos del convocante, debido a que la Registraduría Nacional del estado Civil le dio tramite oportuno a las diferentes etapas del proceso de designación como jurado de votación, así como a las del proceso sancionatorio, conforme a lo estipulado por el Decreto 2241 de 1986; resaltó que el accionante no interpuso los recursos de la vía administrativa, por lo que, vencidos los términos, los actos administrativos quedaron en firme y enfatizó en que el convocante cuenta con las garantías legales, procesales y el derecho a controvertir el proceso administrativo de cobro coactivo dispuesto por parte de Central de Inversiones S.A., entidad que le ha realizado invitaciones para la cancelación efectiva de la obligación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

de Central de Inversiones S.A., entidad que le ha realizado invitaciones para la cancelación efectiva de la obligación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, declaró improcedente el amparo deprecado por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, dado que el convocante disponía de otros medios de defensa judicial, « teniendo la oportunidad de 5Radicación n.° 99063

SCLAJPT-12 V.00 interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto en contra de los actos administrativos, en este caso las Resoluciones N.021 y 023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual no efectuó en tiempo, y por tanto, los actos administrativos atacados, gozan hoy en día de plena firmeza». De igual manera señaló que, aún flexibilizando el cumplimiento de ese requisito y « estudiando a fondo lo peticionado, observa la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la asignación como jurado de votación del accionante, así como los actos administrativos

N. N.021 y 023 de la Registraduría Municipal de Ocaña le fueron notificadas en debida forma al accionante toda vez que se fijaron en lista en la Registraduría Municipal de Ocaña y estos últimos adicionalmente fueron notificados a la dirección de residencia del accionante, pero fueron devueltas en sobre por no residencia y notificados posteriormente por aviso», dando cumplimiento a lo normado.

estos últimos adicionalmente fueron notificados a la dirección de residencia del accionante, pero fueron devueltas en sobre por no residencia y notificados posteriormente por aviso», dando cumplimiento a lo normado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Yeiner Andrés Ballesteros Sánchez presentó escrito de impugnación reiterando lo manifestado en el escrito de tutela y enfatizando en que, por un lado, la Universidad no cumplió con su obligación de informarle sobre su designación y, por otro, CISA Central de Inversiones S.A, tampoco le informó a tiempo sobre la apertura de los procesos de cobro, todo lo cual, vulneró sus derechos fundamentales.

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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que el conocimiento de la acción de amparo se asigna a los despachos judiciales, conforme a las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

Sobre este aspecto, importa precisar que el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoestableció las pautas de reparto de la acción de tutela, las cuales, fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, el que, en el numeral 3º de su artículo 2.2.3.1.2.1, dispuso en lo pertinente: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del […] Registrador Nacional del Estado Civil , serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (Subraya y negrilla de la Sala) 7Radicación n.° 99063

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No obstante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el trámite constitucional se promovió con la finalidad de revocar o dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos mediante los cuales se impusieron sendas sanciones al accionante y se libraron los mandamientos de pago correspondientes, proferidos por la Registraduría Municipal de Ocaña, Norte de Santander y la Registraduría Delegada Departamental del Estado Civil en ese mismo departamento, respectivamente, y no por el Registrador Nacional del Estado Civil. Así las cosas, no es la aplicación del numeral tercero el que determina, en el presente caso, la regla de reparto,

Departamental del Estado Civil en ese mismo departamento, respectivamente, y no por el Registrador Nacional del Estado Civil. Así las cosas, no es la aplicación del numeral tercero el que determina, en el presente caso, la regla de reparto, comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Registrador Nacional del Estado Civil, sino que se debe dar aplicación al numeral 2º del mismo artículo que al tenor indica: «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». (Subraya la Sala). De esta manera, en consideración a la naturaleza jurídica del extremo accionado, como una entidad del orden nacional, resulta diáfano que la competencia para conocer del asunto corresponde a los Juzgados del Circuito de Cúcuta. 8Radicación n.° 99063

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Lo dicho en precedencia se acompasa a lo resuelto por esta Sala, mediante auto CSJ ATL221-2022 del 23 de febrero del presente año. Corolario de lo expuesto, se dispondrá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 24 de enero de 2022 , inclusive, por el cual  la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cúcuta admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala

Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cúcuta admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Cúcuta, para que decida en primera instancia la acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado  a partir del auto de 24 de enero de 2022, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez,  conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

9Radicación n.° 99063

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Cúcuta, para que decida en primera instancia la acción constitucional.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 99063

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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