CSJ - ATL1456-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1456-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1456-2024 Radicación n.° 75232 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de aclaración y adición que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA interpuso frente a la sentencia CSJ STL8642-2024 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que JAIME DUSSAN CALDERÓN instauró contra el juzgado solicitante y la SALA CIVIL –
FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES Jaime Dussan Calderón, en calidad de representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente
vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 75232
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En consecuencia, solicitó que se ordenara dejar sin valor y efecto las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería profirió el 21 de marzo, el 4 y 30 de abril de 2024, y la que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad emitió el 2 de abril de 2024 dentro del incidente de desacato que Luis Alberto Pérez Ávila formuló en su contra por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2024 y que, en consecuencia, emitieran una nueva decisión ajustada a las pruebas y a derecho en la que ordenaran inaplicar las sanciones proferidas y archivar el trámite incidental. Mediante sentencia CSJ STL8642-2024, que se notificó el 24 de julio de 2024, esta Magistratura concedió el amparo que se invocó y, en
consecuencia, dispuso: SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, anexe al expediente con radicación n.° 2300131050012024000340, el alcance a la contestación de la acción de tutela junto con los anexos, que Colpensiones allegó el 16 de febrero de 2024 y remita las diligencias a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y en lo sucesivo agregue a los expedientes judiciales los documentos que las partes procesales remiten a través de correo electrónico o que aporten físicamente al despacho judicial.
TERCERO: DEJAR sin valor ni efecto el auto que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió el 2 de abril de 2024 y las actuaciones que se hubiesen surtido con posterioridad a dicha
decisión, en virtud de lo anterior, ORDENAR a dicha autoridad que, una vez reciba las diligencias del juzgado de origen, profiera una decisión de reemplazo conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia, en el término de tres (03) días contados a partir de la notificación del presente proveído. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería solicitó la aclaración de dicho proveído con escrito que se recibió el 24 de julio de 2024, en síntesis, solicitó: 2Radicación n.° 75232 SCLAJPT-11 V.00 […] indicar que [sic] acciones deben desplegarse para anexar al expediente el memorial arribado el 16 de febrero de 2024 teniendo en cuenta que el 05 de abril de 2024 la acción de tutela 2300131050012024003400 fue remitida a la
H. Corte Constitucional para surtir una eventual revisión; remisión realizada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil
Familia Laboral y a la fecha no ha sido devuelto el expediente a este Despacho. Así mismo, solicito la aclaración de la expresión “remita las diligencias” en el sentido de esclarecer si lo que debe rehacerse es la remisión de la sentencia de tutela para ser estudiada en grado de impugnación; o si debe remitirse el trámite del incidente de desacato y anexarse a él el documento denominado alcance a la contestación de la acción de tutela junto con los anexos para que sea estudiado en el grado de consulta. Adicionalmente, solicitó que se adicionara el fallo «en el sentido que se establezca si se debe o no levantar la sanción de multa, luego de haberse acreditado el cumplimiento de una sentencia de tutela al interior de un trámite de incidente de desacato, y cuando tal multa está en un trámite administrativo de cobro coactivo».
II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de
Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 3Radicación n.° 75232
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Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual establece:
Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual establece: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] Por su parte, el artículo 287 ibidem, dispone: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en la sentencia sin que se imponga la necesidad de precisar algo a lo allí expuesto, por cuanto en ella se 4Radicación n.° 75232
SCLAJPT-11 V.00 evidenció y plasmó de manera diáfana: i) que el 12 de febrero de 2024, Colpensiones remitió al correo electrónico del apoderado de Luis Alberto Pérez Ávila, un oficio a través del cual le adjuntó «copia de la totalidad de documentos contentivos en el radicado 2023_5363149, correspondiente al trámite que resuelve la solicitud de: indemnización sustitutiva sobrevivientes – Reposición, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ AVILA » que contenía 17 folios y de acuerdo al acuse de recibo se entregó a las 03:53 p.m. y el destinatario lo abrió a las 03:54 p.m. del mismo día; ii) Colpensiones el 16 de febrero de 2024, le informó lo anterior al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería a través de un correo electrónico que remitió a la dirección habilitada para recibir correspondencia (j01lcmon@cendoj.ramajudicial.gov.co), en el cual anexó un memorial dando alcance a la contestación de tutela que envió el 12 de febrero de 2024. De acuerdo con el acuse de recibo este se
memorial dando alcance a la contestación de tutela que envió el 12 de febrero de 2024. De acuerdo con el acuse de recibo este se entregó en la misma fecha a las 09:01 a.m. y el Juzgado lo abrió al día siguiente a las 10:11 a.m. y; iii) que el juzgado accionado no tuvo en cuenta y no incorporó al expediente de tutela el memorial que Colpensiones le remitió por medio de correo electrónico el 16 de febrero de 2024, y posteriormente, sancionó al accionado por desacato. En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron frases que generen duda u omisiones, pues las razones de la decisión se 5Radicación n.° 75232 SCLAJPT-11 V.00 expresaron de manera clara y congruente. Adicionalmente, tampoco se omitió resolver los puntos que expusieron los extremos de la litis, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes.
expusieron los extremos de la litis, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la aclaración o adición de la sentencia, en tanto la primera solo procede ante la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y, la segunda, ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancias que no se dan en este evento particular, pues lo que pretende en últimas el Juzgado reclamante es que se le indique la manera de realizar un trámite administrativo que debe surtirse al interior de su despacho judicial y que esta Sala se pronuncie sobre aspectos que le competen a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al momento de proferir la decisión de reemplazo que se le ordenó en la
sentencia CSJ STL8642-2024. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la 6Radicación n.° 75232 SCLAJPT-11 V.00 sentencia CSJ STL8642-2024 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería formuló, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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