CSJ - ATL1458-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1458-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

ATL1458-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide la petición de anonimización de datos que CARLOS ALDEMAR CAMACHO CAMACHO presenta respecto de la acción de tutela que adelantó contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la «Rama judicial» la eliminación y supresión del acceso público de los datos contenidos en el proceso penal identificado con el consecutivo n.° 1001-40-04-010-200600450-00 seguido en su contra, debido a que en ese litigio se «decretó la extinción por prescripción de la pena impuesta».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00

SCLAJPT-12 V.00 2

Esta Sala de Casación avocó el conocimiento del asunto, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la actuación de referencia y, mediante providencia CSJ STL14915-2025 de 27 de agosto de 2025, negó el amparo al estimar que la acción constitucional era prematura, toda vez que analizadas las respuestas aportadas al trámite tuitivo, se acreditó que las autoridades judiciales del proceso penal en

estimar que la acción constitucional era prematura, toda vez que analizadas las respuestas aportadas al trámite tuitivo, se acreditó que las autoridades judiciales del proceso penal en ejercicio de sus facultades oficiosas pusieron en movimiento el aparato judicial para atender la solicitud de anonimización, lo cual se encontraba pendiente de resolver.

Tal determinación no fue objeto de recursos, razón por la cual el 09 de octubre de 2025, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Mediante memorial radicado ante la Secretaría de esta Sala el 29 de abril de 2026, Carlos Aldemar Camacho

Camacho solicitó:

PRIMERA. Que se supriman, anonimicen o limiten los datos personales asociados a mi nombre en la plataforma de consulta pública de procesos judiciales de la Rama Judicial, respecto de los procesos que ya han finalizado o no requieren publicidad activa.

[…]

En la plataforma de consulta pública de procesos judiciales de la Rama Judicial aparecen registrados los siguientes procesos en los que figuro como parte:

Radicado Nro. 11001023000020250088800, despacho 000corte suprema de justicia - laboral – Bogotá (tutela)

[…]

Dichos registros contienen mis datos personales asociados a actuaciones judiciales que ya han finalizado o no se encuentranRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 SCLAJPT-12 V.00 3 vigentes, pero continúan siendo de acceso público irrestricto.

[…] La permanencia de esta información en sistemas de consulta abierta afecta mis derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad personal y al hábeas data.

SCLAJPT-12 V.00 3 vigentes, pero continúan siendo de acceso público irrestricto.

[…] La permanencia de esta información en sistemas de consulta abierta afecta mis derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad personal y al hábeas data.

A través de constancia secretarial de 04 de mayo de 2026, se solicitó a la Corte Constitucional la remisión del expediente para resolver lo pertinente.

El 19 de mayo de 2026 se recibieron las diligencias en esta corporación y el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 20 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 15 de la Constitución Política, contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, la cual está relacionada estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.

El constituyente reconoció la facultad de las entidades públicas para recolectar y almacenar información personal, ya sea en archivos o en bases de datos destinadas a facilitar su consulta. Sin embargo, estableció que, en las etapas de recolección, tratamiento y circulación de dicha información, deben respetarse la libertad y las demás garantías constitucionales. Asimismo, se debe asegurar a los titularesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 SCLAJPT-12 V.00 4 de los datos el ejercicio de sus derechos a conocer, actualizar y rectificar la información que les concierne.

SCLAJPT-12 V.00 4 de los datos el ejercicio de sus derechos a conocer, actualizar y rectificar la información que les concierne.

No obstante, dicha prerrogativa no es absoluta ni goza de protección constitucional ilimitada, en la medida en que no es posible restringir la recolección y el tratamiento de datos veraces, completos y actualizados que revistan interés general y que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley 1712 de 2014, toda información que se encuentre en posesión, bajo control o custodia de los sujetos obligados, esto es, de las entidades públicas de todas las ramas del poder, tiene carácter público y solo puede ser objeto de reserva o limitación por mandato constitucional o legal. En consecuencia, en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, cualquier persona puede conocer la existencia de dicha información y acceder a ella, salvo que medie una reserva debidamente establecida. Esto implica, a su vez, que las entidades que la administran tienen la obligación correlativa de divulgarla de manera proactiva y de atender las solicitudes de acceso en forma adecuada, veraz y oportuna.

De igual manera, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, dispone:

[...] Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de lasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 SCLAJPT-12 V.00 5 decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las

judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de lasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 SCLAJPT-12 V.00 5 decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.

Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado […].

En línea con lo señalado, en sentencia CC SU-355-22, la Corte Constitucional determinó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima divulgación, conforme el cual, toda «información que esté en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado debe ser pública […]», garantizando, así, los principios de transparencia y publicidad.

En ese sentido, dicha corporación precisó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, en los siguientes términos:

a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de

de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública.

b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución.

c. Los límites legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la leyRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 SCLAJPT-12 V.00 6 debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas». […]

e. «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta».

f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley.

g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse.

de acceso público, no puede ser limitada por la ley.

g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse.

h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente. […]

j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada».

k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos».

l. El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable.

m. La reserva de la información relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional.

Ahora, de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene como misión ejercer la función de tribunal de casación, unificar la jurisprudencia y velar porRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 SCLAJPT-12 V.00 7 la preservación de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico colombiano.

En ese sentido, la publicación de las decisiones

SCLAJPT-12 V.00 7 la preservación de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico colombiano.

En ese sentido, la publicación de las decisiones adoptadas por esta colegiatura no solo constituye una obligación derivada de la ley de transparencia ya citada, sino que también resulta indispensable para garantizar la difusión de los criterios fijados en las sentencias, de modo que puedan servir como referentes auxiliares de la actividad judicial, en los términos del artículo 230 de la Carta Magna.

Para la difusión de las decisiones adoptadas por esta Corte, el artículo 48 del Reglamento General de la Corporación dispone como órganos oficiales la Gaceta Judicial, en la que se publican las providencias que determine cada Sala y la «revista trimestral Corte Suprema», destinada a la divulgación jurídica.

Ahora bien, respecto de la reserva de datos, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», establece que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos «3. Que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas […]».

Así mismo, la Ley 1581 de 2012, mediante la cual se establecen disposiciones generales para la protección de datos personales, preceptúa en su artículo 6.º la prohibición del tratamiento de datos sensibles. De acuerdo con el artículo 5.º de la misma norma comprenden aquellos que «afectan laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 SCLAJPT-12 V.00 8 intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su

5.º de la misma norma comprenden aquellos que «afectan laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 SCLAJPT-12 V.00 8 intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales […]»; se prohíbe el tratamiento de dichos datos, esto es, su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, salvo en los casos expresamente previstos, entre ellos cuando el titular haya otorgado su autorización explícita para tal fin.

En la sentencia CSJ STL15201-2022, al resolver una acción de tutela en la que se solicitaba la supresión de la identificación del accionante en las bases de datos de la Rama Judicial, esta sala de la Corte precisó que la información allí registrada tiene un carácter eminentemente informativo, en tanto cumple una función de publicidad y consulta de las actuaciones judiciales, sin que por sí misma comporte una afectación directa de derechos fundamentales.

Así mismo, frente a las anotaciones contenidas en la página web de la Rama Judicial, reiteró la providencia CSJ STP844-2019:

Advierte la Sala que las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.

Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se

buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.

Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2°Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 SCLAJPT-12 V.00 9 y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que «los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas» (Cfr. CC T020 de 2014).

En la decisión referida, además, se precisó que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, pues su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal.

Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se

es imposible jurídicamente en relación con la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal.

Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente.

En ese contexto, resulta claro que en el presente asunto no se advierte motivo constitucional ni legal que justifique la anonimización de los datos del accionante dentro del trámite de amparo promovido, ya que la providencia debatida no se encuentra sujeta a reserva.

Además, en la temática abordada en la sentencia de tutela previamente identificada no reposan datos sensibles del solicitante ni otra información que amerite su anonimización conforme a lo dispuesto en la normativa citada, toda vez que en el sistema de consulta únicamente se hace referencia a su nombre y a su calidad de accionante en el trámite tutelar, información cuya divulgación no se encuentra expresamente prohibida.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00

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Adicionalmente, tampoco se observa que el interesado haya aportado elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de una amenaza concreta en su contra o la configuración de una situación de riesgo que justifique la adopción de medidas urgentes de ocultamiento de información.

Por ello, la Sala estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones para acceder a la petición invocada, razón por la cual se negará lo solicitado.

III. DECISIÓN

información.

Por ello, la Sala estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones para acceder a la petición invocada, razón por la cual se negará lo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la petición de anonimización de datos que CARLOS ALDEMAR CAMACHO CAMACHO formuló en relación con el asunto de la referencia.

SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala comunicar esta decisión al peticionario.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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