CSJ - ATL1460-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1460-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1460-2022 Radicación n.°99289 Acta 31 Valledupar, Cesar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ profirió el 19 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente adelanta contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Arturo Andrade Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridadRadicación n.° 99289
SCLAJPT-03 V.00 convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional , indicó que Delfín Díaz Torres adelantó proceso ordinario laboral en su contra y de otros como herederos de Arturo Andrade Useche, a fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo con el progenitor de los convocados y, por tanto, se condenara al pago de las acreencias laboral, del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, autoridad que, mediante sentencia de 10 de diciembre de
contrato de trabajo con el progenitor de los convocados y, por tanto, se condenara al pago de las acreencias laboral, del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, autoridad que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014, negó las pretensiones. Inconforme, el demandante interpuso apelación y, en fallo de 24 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo indefinido, así como la sustitución patronal entre Arturo Andrade Useche y el aquí tutelista y, en consecuencia, lo condenó al pago de los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000 y confirmó las demás absoluciones. En veredicto de 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la resolución de segundo grado. Posteriormente, se promovió proceso ejecutivo laboral con el objeto de conseguir el cumplimiento de la providencia de 10 de diciembre de 2014 y, en auto de 21 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares. 2Radicación n.° 99289
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El 7 de febrero de 2022, el apoderado judicial del ejecutado compareció al proceso, para lo cual allegó poder, pidió la suspensión de la diligencia de secuestro hasta tanto
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El 7 de febrero de 2022, el apoderado judicial del ejecutado compareció al proceso, para lo cual allegó poder, pidió la suspensión de la diligencia de secuestro hasta tanto Colpensiones emita cálculo actuarial y que una vez emitido el mismo se disponga el pago con los dineros depositados a órdenes del despacho, finalmente, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las cautelas.
En proveído de 22 de marzo de 2022, el a quo, entre otras cosas, puso en conocimiento del ejecutante la solicitud de aplazamiento y suspensión de la diligencia de secuestro, y se tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado. En desacuerdo, la parte ejecutada interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación. Igualmente, el enjuiciado instauró reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. A través de auto de 18 de abril de 2022, el juzgado denegó por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados contra la decisión de 22 de marzo de 2022; negó las solicitudes de terminación del proceso por pago total de la obligación, cancelación de medidas cautelares y suspensión del secuestro; ordenó oficiar a Colpensiones para que allegara cálculo actuación; repuso la providencia de 21 de julio de 2021 en el sentido de modificar el mandamiento de pago, informó que «el límite de las
Colpensiones para que allegara cálculo actuación; repuso la providencia de 21 de julio de 2021 en el sentido de modificar el mandamiento de pago, informó que «el límite de las medidas asciende a $300.000.000»; dejó sin efecto el control 3Radicación n.° 99289 SCLAJPT-03 V.00 de términos para pagar y excepcionar realizado por la secretaría y advirtió a las partes que en el momento procesal oportuno se tramitarían las excepciones de fondo. En su oportunidad, el demandado propuso excepción de pago total de la obligación y buena fe, y, en auto de 3 de junio de 2022, el juez de primer grado declaró no probadas los medios exceptivos. Inconforme, el ejecutado propuso reposición y apelación; no obstante, el juzgado negó el primero y concedió el segundo. En auto de 21 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el veredicto del a quo; ordenó al juzgado la entrega a Colpensiones de los dineros depositados por el ejecutado y conminó a este a consignar ante la administradora la diferencia entre el cálculo actuarial y el valor consignado a órdenes del despacho, antes del 31 de julio de 2022. Alegó que el mandamiento de pago no fue claro sobre el procedimiento a seguir para cancelar la obligación ni contenía un valor exacto. Criticó que el juzgado se equivocó con la providencia de 3 de junio de 2022, pues se empeña a que Colpensiones
el procedimiento a seguir para cancelar la obligación ni contenía un valor exacto. Criticó que el juzgado se equivocó con la providencia de 3 de junio de 2022, pues se empeña a que Colpensiones emita «otro cálculo actuarial en lugar de ordenar de forma inmediata el traslado de los dineros que puse a disposición del Juzgado para este fin»; que no tuvo en cuenta que canceló la totalidad de la obligación dentro del plazo que tenía para 4Radicación n.° 99289 SCLAJPT-03 V.00 ello y que ha actuado con buena fe, de ahí que concluyó que se debía dar por terminado el proceso. Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se declare que el auto de 3 de junio de 2022 vulnera sus derechos y, por ende, se ordene de manera transitoria trasladar a Colpensiones inmediatamente los dineros puestos a disposición del despacho y «Una vez efectuado el traslado de los dineros a Colpensiones se le ordene declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares». Igualmente, pidió que no se le condene en costas «teniendo en cuenta que el desgaste de la parte ejecutante ha sido mínimo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio el asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que, en fallo de 30 de junio de 2022, negó el amparo. Contra esa
En principio el asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que, en fallo de 30 de junio de 2022, negó el amparo. Contra esa determinación se interpuso impugnación y, auto CSJ ATC1098-2022 de 27 de julio de 2022, la homóloga civil declaró la nulidad, tras estimar que se trataba de un asunto laboral y dispuso la remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Mediante proveído de 2 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad 5Radicación n.° 99289 SCLAJPT-03 V.00 convocada y vinculó a Colpensiones, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y remitió link contentivo del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de agosto de 2022, el juez constitucional de primer grado denegó la solicitud de amparo, pues: Se evidencia de dichos documentos y de la decisión de segunda instancia emitida por esta Corporación el 21 de julio de 2022, un pronunciamiento preciso respecto de la petición formulada por el accionante en cuanto a que el despacho judicial accionado dispusiera la suma de $100.750.874,oo, a Colpensiones, debiendo el ejecutado consignar la suma faltante liquidada por
por el accionante en cuanto a que el despacho judicial accionado dispusiera la suma de $100.750.874,oo, a Colpensiones, debiendo el ejecutado consignar la suma faltante liquidada por Colpensiones por aportes y cálculo actuarial que correspondía a una suma total de $102.178.277,oo, antes del 31 de julio de 2022.
Precisó: La Sala observa que antes de la resolución de la presente acción, se encontraba aún pendiente de resolución el recurso de apelación que el ejecutado accionante había interpuesto contra la providencia que no había ordenado la terminación del proceso por pago total de la obligación, lo mismo que el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, lo cual demuestra que no se había cumplido el requisito previsto en el ordinal b) del precedente contenido en la sentencia C-590 de 2005, con el ítem de que este Tribunal en segunda instancia confirmó lo decidido por el A Quo, descartándose así la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se advierte que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado por la accionada contra la sentencia de 19 de
Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado por la accionada contra la sentencia de 19 de agosto de 2022, por lo que se pasa a indicar. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado. En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones procesales la Sala observa que Carlos Arturo Andrade Rodríguez interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, con ocasión, 7Radicación n.° 99289 SCLAJPT-03 V.00 principalmente, del auto de 3 de junio de 2022, confirmado por el Tribunal a través de proveído de 21 de julio siguiente. A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé: La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos , sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Negrilla fuera de texto). De ahí que el amparo se hacía extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, pues, incluso, para el momento en que admitió la tutela ya había emitido una decisión avalando la providencia objeto de la súplica. En consecuencia, el conocimiento de la acción no podía ser asumido por dicha corporación. En efecto, el reparto del trámite constitucional se determina teniendo en cuenta el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1, numeral 5 dispone: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Así las cosas, como en el sub litem surge obligatoria la vinculación del Tribunal a fin de integrar debidamente la 8Radicación n.° 99289 SCLAJPT-03 V.00 parte accionada, es claro que el conocimiento de la súplica
Así las cosas, como en el sub litem surge obligatoria la vinculación del Tribunal a fin de integrar debidamente la 8Radicación n.° 99289 SCLAJPT-03 V.00 parte accionada, es claro que el conocimiento de la súplica en primera instancia le correspondía a esta Sala de Casación Laboral. Conforme lo expuesto, y toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué debió remitir a esta Sala las diligencias para conocer en primer grado, habrá de declararse la nulidad de lo actuado desde el auto de 2 de agosto de 2022, inclusive, para que sea remitido de manera inmediata el expediente a la secretaría de esta Sala de Casación Laboral, para su reparto en primera instancia, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto 2 de agosto de 2022, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que la acción de tutela sea repartida en primera instancia.
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el
repartida en primera instancia. 9Radicación n.° 99289
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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