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CSJ - ATL1462-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1462-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL1462-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10045-01 Acta 20

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación que GUILLERMO ARTURO ARANGO JARAMILLO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 15 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL , RTVC SISTEMA DE MEDIOS PÚBLICOS, CANAL CARACOL TELEVISIÓN , CANAL RCN TELEVISIÓN y CANAL 1 , de no ser porque se advierte la configuración de una irregularidad procesal que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10045-01

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El ciudadano Guillermo Arturo Arango Jaramillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad , «participación política», «a recibir información veraz, imparcial y plural », « voto libre e informado » y « principio democrático», presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional , afirmó que, el 16 de abril de 2026, Noticias Caracol realizó

y plural », « voto libre e informado » y « principio democrático», presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional , afirmó que, el 16 de abril de 2026, Noticias Caracol realizó debate con los candidatos a la Presidencia de la República, en el que solo participaron Paloma Valencia, Sergio Fajardo, Claudia López y Roy Barreras.

Indicó que, el 28 de abril de 2026, Noticias RCN «realizó o anunció el espacio “Hablemos con los candidatos”» en el que no participaron todos los candidatos.

Señaló que el Sistema de Medios Públicos RTVC confirmó la realización de tres debates presidenciales en los días 6, 13 y 20 de mayo de 2026, y que, según «la información pública disponibles », solo participarían siete campañas presidencias.

Expuso que, el 5 de mayo de 2026, Canal 1 efectuó debate vicepresidencial regional.

Agregó que, «Según información pública», Abelardo de la Espriella « manifestó conveniencia de restringir debates a candidatos con mayor opción o mayor ubicación enRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10045-01 SCLAJPT-12 V.00 3 encuestas», y que « Iván Cepeda condicionó o enfocó su participación en debates frente a determinados candidatos».

Alegó que se debió convocar a todos los candidatos presidenciales a participar en los debates presidenciales, so pena de restringir la pluralidad del debate democrático , reducir la oferta electoral visible e impedir el derecho de todo ciudadano a recibir información plural antes del 31 de mayo

presidenciales a participar en los debates presidenciales, so pena de restringir la pluralidad del debate democrático , reducir la oferta electoral visible e impedir el derecho de todo ciudadano a recibir información plural antes del 31 de mayo de 2026.

Reparó que los candidatos no pueden condicionar debates o inducir a la exclusión de otros aspirantes porque deja de ser una garantía democrática y « se convierte en un mecanismo de consolidación de candidaturas visibles».

Puntualizó que candidatos como Santiago Botero Jaramillo han sido sustancialmente invisibilizados y que dicha situación no debe analizarse desde la defensa individual de sus campañas, sino «desde su derecho como ciudadano a conocer , contrastar y valor directamente sus propuestas, su programa, sus denuncias, su visión del Estado y sus respuestas frente a los demás candidatos».

Cuestionó que el Consejo Nacional Electoral no ha emitido lineamientos eficaces, inmediatos y obligatorios para evitar que se excluya de los debates a algunos candidatos y que la Registraduría Nacional del Estado Civil como parte de la organización elector al tiene responsabilidad institucional en la garantía del proceso de las elecciones.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10045-01

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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene al Consejo Nacional Electoral emitir regulación inmediata, prohibir exclusión de candidatos, prohibir segmentación desigual, garantizar igualdad real de exposición y ordenar medidas estructurales. Pidió como medida provisional se ordene « de manera inmediata

regulación inmediata, prohibir exclusión de candidatos, prohibir segmentación desigual, garantizar igualdad real de exposición y ordenar medidas estructurales. Pidió como medida provisional se ordene « de manera inmediata suspender o condicionar la realización de debates presidenciales que impliquen exclusión o segmentación desigual, hasta tanto se garantice la participación en condiciones de igualdad material».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 8 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela , negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, la parte insistió en la cautela y, en auto de 12 de mayo de 2026, la colegiatura se estuvo a lo resuelto previamente.

Dentro del término otorgado, Inravisión se opuso al amparo, con sustento en que no se vulneraron las prerrogativas invocadas y que la negativa o condicionamiento de algunos candidatos para participar en debates es una manifestación legítima de su autonomía política y de su libertad de acción, que no puede ser imputada al operador público, y que imponer judicialmente la partición en debatesRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10045-01 SCLAJPT-12 V.00 5 desborda la competencia del juez de tutela, afecta la libertad de información, desconoce la autonomía de las campañas y excede el carácter subsidiario de la acción. Canal 1 defendió que su actuación se enmarcó en los

desborda la competencia del juez de tutela, afecta la libertad de información, desconoce la autonomía de las campañas y excede el carácter subsidiario de la acción. Canal 1 defendió que su actuación se enmarcó en los principios de transparencia, pluralismo informativo, imparcialidad y equilibrio informativo ; que el debate vicepresidencial de 5 de mayo de 2026 no pretendió excluir a candidatos ni censurar posturas políticas, sino informar, y que extendió invitaciones formales a diversas fórmulas representativas de posiciones políticas distintas, acatando lo dispuesto por la ley sin que la misma exija identidad matemática en cada espacio. Puntualizó que ha ofrecido otros espacios informativos a los candidatos y que algunas inasistencias obedecieron a decisiones autónomas de los candidatos.

RCN Televisión SA manifestó que actuó conforme a la Constitución y la Ley, especialmente la normativo expedida por el Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, máxime que le asiste plena autonomía editorial para definir los contenidos de su programación y cuenta con libertad para invitar, entrevistar o incluir en sus espacios informativos y de opinión a los candidatos que considere pertinentes.

Caracol Televisión SA indicó que se encuentra amparado en la libertad de expresión e información, ejercida sin censura y de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la labor periodística. Puntualizó que el debate denominado «Colombia decide su energía» de 16 deRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10045-01

SCLAJPT-12 V.00 6

debate denominado «Colombia decide su energía» de 16 deRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10045-01 SCLAJPT-12 V.00 6 abril de 2026 obedeció a criterios editoriales objetivos y no a una decisión arbitraria ni excluyente, en el cual participaron los candidatos que, según la encuesta de Invamer vigente, registraban la mayor intención de voto, así como aquellos que aceptaron la invitación. Agregó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable y que los candidatos cuentan con distintos mecanismos para ejercer sus derechos políticos y para difundir las propuestas y campañas. Explicó que las obligaciones de la Le y 996 de 2005 corresponden a los debates de los medios de comunicación social del Estado y no a los medios privados.

El Consejo Nacional Electoral solicitó se declarara improcedente la súplica por desbordar las competencias del juez de tutela; igualmente, indicó que no vulneró las garantías constitucionales, que la Ley 996 de 2005 regula el acceso equitativo de los candidatos a los medios de comunicación y que, en resolución 1200 de 2026, asignó espacios en medios de comunicación, garantizando criterios objetivos de accesibilidad y participación equitativa, sin intervenir en la autonomía editorial de los medios privados. Puntualizó que no tiene compe tencia constitucional ni legal para legislar o imponer obligaciones sobre la realización de debates presidenciales ni sobre decisiones editoriales de los medios de comunicación.

La Registraduría Nacional del Estado Civil se remitió a sus competencias y precisó que no tiene facultades de

para legislar o imponer obligaciones sobre la realización de debates presidenciales ni sobre decisiones editoriales de los medios de comunicación.

La Registraduría Nacional del Estado Civil se remitió a sus competencias y precisó que no tiene facultades de control, vigilancia, promoción u organización de debatesRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10045-01 SCLAJPT-12 V.00 7 políticos ni injerencia alguna sobre la actuación de los medios de comunicación.

El tutelista insistió en la urgencia del amparo y aclaró que no pretende obligar a los candidatos a asistir a los debates, sino garantizar el derecho a recibir información plural, suficiente y materialmente equilibrada, el cual exige que todos los candidat os sean invitados bajo criterios públicos, objetivos y verificables. Reiteró que la libertad editorial no exonera al Consejo Nacional Electoral ni a los medios de sus deberes constitucionales y legales. Agregó , principalmente, como pretensiones que se ordene al Consejo Nacional Electoral que,

en el término máximo de veinticuatro (24) horas, verifique y publique una matriz de exposición electoral por candidato presidencial y fórmula vicepresidencial, incluyendo debates, entrevistas, noticieros, programas, espacios digitales, tiempos, horarios, r ating, alcance y cobertura posterior y así validar la igualdad de exposición mediática de los medios de cada candidato presidencial y su fórmula presidencial.

Y que este requiera a Caracol, RCN, Canal Uno y RTVC para que entreguen los informes, matrices y soportes indicados en este escrito; igualmente, pidió que se ordene

candidato presidencial y su fórmula presidencial.

Y que este requiera a Caracol, RCN, Canal Uno y RTVC para que entreguen los informes, matrices y soportes indicados en este escrito; igualmente, pidió que se ordene que cualquier debate pendiente antes de primera vuelta garantice la invitación formal de todos los candidatos, que si se hacen debates segmentados, «la conformación de grupos se haga mediante sorteo público, con igualdad de horario, duración, promoción, transmisión, retransmisión, plataformas, rating estimado y cobertura posterior », que se dispongan espacios compensatorios inmediatos antes de primera vuelta y que el uso de encuestas como criterio de selección paraRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10045-01 SCLAJPT-12 V.00 8 debates «solo sea constitucionalmente admisible si se acredita ficha técnica completa, contratante, financiador, metodología, resultados completos, regla previa de inclusión, aplicación uniforme y ausencia de trato selectivo o sesgo preferencial», y que se obligue al Consejo remitir «una matriz de exposición electoral acumulada por candidato presidencial y fórmula vicepresidencial, discriminando medio, programa, debate, entrevista, fecha, horario, duración, rating, alcance, plataformas, cobertura posterior e informes recibidos».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de mayo de 202 6, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no existe legitimación en la causa por activa «al no evidenciarse una afectación cierta, personal y directa de los derechos

de 202 6, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no existe legitimación en la causa por activa «al no evidenciarse una afectación cierta, personal y directa de los derechos fundamentales del accionante, ni concurrir los presupuestos que habilitan la actuación en defensa de derechos de terceros», que, de existir alguna exclusión de algún candidato, sería este el titular de las prerrogativas.

En todo caso, estableció que no se vulneraron los derechos porque no existe una obligación coercitiva de realizar debates de manera conjunta por todos los candidatos ni el Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para imponerla unilateralmente , aunado a que la decisión de limitar la participación en estos no vulnera,

per se, los derechos a la participación política, a la igualdad ni a la libertad de expresión e información, cuando dicha determinación se funda en criterios objetivos y razonables, como, por ejemplo, los resultados de encuestas y cuando el debate es organizado por medios de comunicación de propiedad privada,Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10045-01 SCLAJPT-12 V.00 9 en cuyo ámbito debe garantizarse, en forma amplia, el ejercicio de la libertad de prensa, como se manera reiterada lo señalaron los medios de comunicación de entidades privadas en esta acción tuitiva.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquier a de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Ahora bien, tal como se indicó, se advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ante la falta de integración del contradictorio con los candidatos presidenciales, dado que la súplica se les hacía extensiva por tener un interés directo en las pretensiones del amparo.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10045-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Lo anterior sumado a que, en el escrito inicial, el accionante manifestó que, «Según información pública» , el candidato Abelardo de la Espriella «manifestó conveniencia de restringir debates a candidatos con mayor opción o mayor ubicación en encuestas », mientras que «Iván Cepeda condicionó o enfocó su participación en debates frente a determinados candidatos », de lo cual reparó que los candidatos no p odían condicionar debates o inducir a la

ubicación en encuestas », mientras que «Iván Cepeda condicionó o enfocó su participación en debates frente a determinados candidatos », de lo cual reparó que los candidatos no p odían condicionar debates o inducir a la exclusión de otros aspirantes porque deja de ser una garantía democrática y «se convierte en un mecanismo de consolidación de candidaturas visibles».

Al respecto, resulta indispensable la vinculación de todos los candidatos presidencias de las elecciones 2026; no obstante, el Tribunal guardó silencio y no adoptó las medidas necesarias a fin de garantizarles su derecho de defensa, pese a que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» , mientras que el artículo 13 de dich a disposición establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todoRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10045-01 SCLAJPT-12 V.00 11 aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, en este caso, se insiste, a los candidatos presidenciales de las elecciones 2026.

En consecuencia , se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de auto de 8 de mayo

tome, en este caso, se insiste, a los candidatos presidenciales de las elecciones 2026.

En consecuencia , se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de auto de 8 de mayo de 2026, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se admitió la solicitud constitucional, para que, en su lugar, se rehaga el trámite y se integre el contradictorio en debida forma. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el plenario.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 8 de mayo de 2026 , inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín rehaga el trámite conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a l despacho de origen para lo pertinente.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10045-01

SCLAJPT-12 V.00 12

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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