CSJ - ATL1465-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1465-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1465-2024 Radicación n.° 107345 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso resolver la impugnación q ue formuló DORIS MARÍA ORTIZ SOLANO y CHRISTIAN FRANCHESCO ORTIZ ORTIZ contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA y TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SOACHA , de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES Los accionantes presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulneradosRadicación n.°107345
SCLAJPT-12 V.00 por las autoridades judiciales accionadas mediante la cual solicitan se declare la indebida notificación de los autos del 9 y del 21 de febrero de 2023 por los cuales se inadmitió y luego se rechazó la demanda, así como la vulneración de derechos fundamentales por el rechazo de plano de la nulidad procesal impetrada por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Soacha en auto de 9 de octubre de 2023 y la declaración de inadmisible
la vulneración de derechos fundamentales por el rechazo de plano de la nulidad procesal impetrada por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Soacha en auto de 9 de octubre de 2023 y la declaración de inadmisible por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en providencia del 15 de noviembre del mismo año. De la narración en el libelo de la acción y las pruebas aportadas al trámite tuitivo se infiere que los aquí convocantes promovieron el medio de control de reparación directa contra el Municipio de Soacha y, por fuero de atracción, contra Sociluz S.A. E.S.P. y Optimizar Servicios Temporales S.A., por los hechos que dieron lugar al fallecimiento en accidente durante actividades laborales de Luis Orlando Ortiz Suárez, de quien afirmaron eran compañera permanente e hijo, respectivamente. Correspondió la actuación al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual después de adelantar el trámite de rigor hasta la fase de presentación de alegatos de conclusión, decidió el 18 de noviembre de 2022, denegar las pretensiones contra el Municipio de Soacha y remitir la actuación a los Juzgados Laborales de Soacha para lo de su competencia respecto de las demás partes accionadas. Señalaron que, dada la inexistencia de juzgados laborales en el circuito judicial de Soacha, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá remitió la actuación a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y que, posteriormente, en fecha que indican
Bogotá remitió la actuación a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y que, posteriormente, en fecha que indican desconocer, fue recibida por el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, 2Radicación n.°107345 SCLAJPT-12 V.00 el cual la repartió al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad. Manifestaron que ese despacho judicial profirió, el 9 de febrero de 2023, auto inadmisorio de la demanda para subsanación, acorde con el artículo 25 y ss. del CPTSS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia y que, dado que no se verificó dicha adecuación, decidió rechazar la demanda en providencia del día 21 del mismo mes y año. Adujeron que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que el auto inadmisorio no fue debidamente notificado sin que, por ende, se pusiera oportunamente en su conocimiento la necesidad y lapso de subsanación del libelo de la demanda. Enunciaron las actuaciones adelantadas de su parte, infructuosamente, a fin de enterarse del juzgado al cual fue repartido el proceso. Sostuvieron que el 13 de septiembre de 2023 presentaron solicitud de nulidad procesal contra los autos inadmisorio y de rechazo de la demanda con base en la falta de información sobre el despacho judicial que recepcionó el proceso y a que era indebida la expedición de auto
con base en la falta de información sobre el despacho judicial que recepcionó el proceso y a que era indebida la expedición de auto admisorio, pues, en su criterio, el Juzgado Primero del Circuito de Soacha debía emitir sentencia de fondo. Esta solicitud se rechazó de plano por dicho despacho por providencia de 9 de octubre de 2023, basándose en que la causal invocada no estaba entre las contempladas en el inciso segundo, numeral 8o. Artículo 133 del CGP. 3Radicación n.°107345
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Expresaron que formularon recurso de apelación el 13 de octubre de 2024 contra la anterior providencia, el cual fue concedido inicialmente por el juez de primera instancia, pero posteriormente, el 15 de noviembre de 2023, declarado inadmisible por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. El tribunal adujo para tal declaratoria que, dado que no se decidió de fondo la nulidad procesal planteada, sino que fue rechazada de plano, no procede el recurso de alzada impetrado a la luz del numeral 6º del artículo 65 CPTSS y debe en consecuencia, ser declarado inadmisible.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela, propuesta contra las decisiones de 9 y 21 de febrero y de 9 de octubre de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y el auto de 15 de noviembre de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cundinamarca, se presentó inicialmente ante la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
de Soacha y el auto de 15 de noviembre de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cundinamarca, se presentó inicialmente ante la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, magistratura que declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la Sala Laboral de ese mismo cuerpo colegiado. Una vez asignada, la Sala respectiva, en proveído de 9 de abril de 2024 avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Soacha manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes, dado que toda la actuación de inadmisión y rechazo posterior de la demanda se efectuó siguiendo el rigor legal, lo cual fue confirmado por el Tribunal al decidir la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la solicitud de nulidad. 4Radicación n.°107345
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El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá señaló que no se desconoció derecho fundamental alguno de la parte actora, puesto que profirió la decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda respecto de la entidad pública y ordenó remitir al competente para decisión involucrando las demás partes demandadas, todo lo cual efectuó en forma apropiada y con fundamento en lo probado en el expediente. La parte vinculada, ENEL Colombia S.A. E.S.P., declaró que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que no puede ser usada como mecanismo para rescatar oportunidades perdidas.
expediente. La parte vinculada, ENEL Colombia S.A. E.S.P., declaró que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que no puede ser usada como mecanismo para rescatar oportunidades perdidas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, una vez surtido el trámite de rigor, declaró, en providencia del 23 de abril de 2024, improcedente el amparo impetrado, con fundamento en que no hubo vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, dado que «falló en su carga de diligencia al no constatar en debida forma a que juzgado se remitiría su proceso ordinario laboral». Además, consideró que la parte actora no agotó los recursos ordinarios con los que contaba, en este caso, el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelante la impugnó, reiterando la existencia de una vía de hecho que en su opinión vulneró sus derechos al no suministrársele información correcta y oportuna sobre qué despacho judicial asumiría el proceso.
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IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación instaurada por las razones que pasan a explicarse, relacionadas con la omisión de las reglas de reparto lo cual invalida lo actuado.
Importa decir que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso
omisión de las reglas de reparto lo cual invalida lo actuado. Importa decir que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva el reparto para el conocimiento de los diferentes asuntos; de modo que se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden, entre otros factores, al jerárquico. En este orden de ideas el numeral 5º del artículo 1º. Del Decreto 333 de 2021 establece: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Se observa, como se señaló en los antecedentes, que en el sub-lite, la última decisión controvertida mediante el mecanismo constitucional es la decisión del 23 de abril de 2024, de la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que declaró inadmisible el recurso de apelación. Dado que se trata de una decisión de un tribunal de distrito judicial, acorde con la regla señalada, el conocimiento en primera instancia de la 6Radicación n.°107345 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela corresponde a esta corporación, como superior funcional de aquél y no al mismo tribunal que profirió el auto impugnado.
6Radicación n.°107345 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela corresponde a esta corporación, como superior funcional de aquél y no al mismo tribunal que profirió el auto impugnado. El hecho de haber sido avocado el conocimiento mediate providencia del 20 de abril de 2024 y decidida la acción el 23 del mismo mes y año por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior, contraría dicha normativa legal y por tanto acarrea la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de admisión de la acción constitucional, lo cual así se declarará. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la tutela por parte de la Sala Laboral del Tribunal (9 de abril de 2024 ), inclusive, y se ordenará la remisión de copias de las diligencias a esta Colegiatura, para que sea sometida a reparto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 9 de abril de 2024, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , para que sea sometido a reparto.
7Radicación n.°107345
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
a reparto. 7Radicación n.°107345
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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