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CSJ - ATL1468-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1468-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1468-2022 Radicación n.° 99271 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Nivel Central) contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que promovió

WÍLMAR MONTOYA TANGARIFE contra la DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

MANIZALESCOORDINADOR DEL GRUPO DE

EJECUCIÓN PRESUPUESTAL Y PAGOS, la DIRECCIÓN

EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, de no advertirseRadicación n.° 99271 SCLAJPT-03 V.00 configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Wílmar Montoya Tangarife instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al descanso, salud física y mental y al trabajo en condiciones dignas, presuntamente

El ciudadano Wílmar Montoya Tangarife instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al descanso, salud física y mental y al trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las es convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional , refirió que, el 27 de julio de 2021, en su condición de Escribiente del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento, solicitó las vacaciones causadas por el período comprendido entre el 31 de marzo de 2021 y el 30 de marzo de 2022 y que su nominador el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales negó el disfrute de sus vacaciones, mediante Resolución 012 de 9 de agosto de 2022, tras argüir, entre otros aspectos, que no existía disponibilidad presupuestal para nombrar a la persona que cubriera las funciones a su cargo durante el disfrute de las mismas y que no podía obligar a los otros dos empleados que quedaban a trabajar horas extras sacrificando sus vidas personales y su salud, ni muchos menos paralizar los demás trámites que demanda la administración de justicia, desconociendo con ello la normativa laboral y la expuesto en la Sentencia CC C-1712020. 2Radicación n.° 99271

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Adujo que la negación de las vacaciones solicitadas y un eventual aplazamiento de las mismas, no es solo una afectación a su salud física y mental, debido a que la carga

2Radicación n.° 99271

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Adujo que la negación de las vacaciones solicitadas y un eventual aplazamiento de las mismas, no es solo una afectación a su salud física y mental, debido a que la carga laboral existente a la fecha era alta y como empleado y persona, solicitó las vacaciones más como una necesidad vital, que como un simple periodo de descanso utilizable por derecho propio; sino que también implica una afectación al correcto funcionamiento del despacho, ya que el cansancio extremo que poseía afectaba su diario vivir, lo que le había generado problemas de memoria, ansiedad, depresión e insomnio, que afectaba su desempeño laboral. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental implorado y, como consecuencia de ello, se ordenara: […] al Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Manizales, asignar partida presupuestal que permita la designación de un empleado que asuma mi cargo mientras disfruto del periodo vacacional al que por ley tengo derecho; expidiendo el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y notificando al Juzgado Tercer Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, en un término perentorio. […] al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, que expida y notifique en un término perentorio, el acto administrativo correspondiente para poder hacer uso de mi periodo de vacaciones del 10 al 31 de octubre de 2022, ambas fechas inclusive.

Conocimiento de Manizales, que expida y notifique en un término perentorio, el acto administrativo correspondiente para poder hacer uso de mi periodo de vacaciones del 10 al 31 de octubre de 2022, ambas fechas inclusive. […] Que en caso de que no se cuente con el presupuesto para tal fin, se ORDENE al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, para que se me concedan las vacaciones como se ha hecho en anteriores oportunidades. […] Que en caso positivo o negativo, en relación con la asignación de partido presupuestal para un reemplazo idóneo, se ordene al Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la 3Radicación n.° 99271

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Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Manizales, pagar oportunamente mis vacaciones antes del periodo de disfrute, es decir, que el pago sea realizado en la nómina de septiembre, dado que sin dicho pago, acceder materialmente a disfrutar del periodo de vacaciones sería algo inviable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, el Abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) solicitó que se declarara la falta de legitimación en

la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitieran la contratación del remplazo del tutelante, para la concesión del periodo de vacaciones solicitado ante su nominador, así como la improcedencia de la acción de tutela al estar dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental. Arguyó que entidad la competente para desatar el 4Radicación n.° 99271 SCLAJPT-03 V.00 asunto era la Dirección Seccional de Administración Judicial respectiva y que, además, se violan los principios administrativos de planeación y presupuesto, pues esa situación debió ser contemplada para que se adelantaran las gestiones previas que permitieran contar con los apoyos administrativos y funcionales necesarios, establecer un cronograma de trabajo que permitiera suplir la vacancia del accionante. Sostuvo que, por otra parte, el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. La Jueza Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales sostuvo que el 9 de agosto del año en curso negó el disfrute de las vacaciones pretendidas

la configuración de un perjuicio irremediable. La Jueza Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales sostuvo que el 9 de agosto del año en curso negó el disfrute de las vacaciones pretendidas por el accionante, en razón a que el Grupo de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional le indicó que no existía presupuesto para el nombramiento de una persona que cubriese dicho periodo vacacional. Explicó que su despacho estaba conformado por la Juez, una Secretaria, un Oficial Mayor y un Escribiente, de ahí que las funciones asignadas al tutelante tendrían que ser repartidas y asumidas de manera mancomunada por los otros tres servidores judiciales adscritos al Despacho, sus propias funciones, mismas que comúnmente no alcanzamos a atender en la jornada laboral, teniendo que destinar parte de nuestro tiempo de descanso, con el fin de que no se vea 5Radicación n.° 99271 SCLAJPT-03 V.00 afectada la administración de justicia y poder responder con las labores que diariamente debe atender el despacho en el término legal. Sostuvo que no se oponía a la pretensión principal del actor a que se ordenara a la dirección Ejecutiva Seccional y Nacional, la apropiación del presupuesto que permitiera designar una persona que reemplace el periodo vacacional del servidor judicial, con lo cual, de manera inmediata procedería a otorgar vacaciones al tutelante. La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que no era viable endilgarle alguna responsabilidad

del servidor judicial, con lo cual, de manera inmediata procedería a otorgar vacaciones al tutelante. La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que no era viable endilgarle alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaían exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones, razón por la cual solicitó que esa entidad fuera desvinculada del trámite constitucional, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. 6Radicación n.° 99271

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El director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Caldas solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, como quiera que se podía acudir a la figura del encargo, la redistribución de cargas entre empleados del despacho o del centro de servicios, máxime que estaba prohibido la asignación de recursos para el reemplazo de servidores judiciales en vacaciones. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de agosto de 2022, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo invocado. Tras evocar varios precedentes

reemplazo de servidores judiciales en vacaciones. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de agosto de 2022, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo invocado. Tras evocar varios precedentes jurisprudenciales entre ellos, CSJ STP3860-2021, Rad. 115522, CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892, STP5166-2020, Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, adujo que en ese caso en particular, la decisión de la nominadora no era arbitraria ni carente de fundamento, dado que la planta de personal que conforma el despacho a su cargo estaba conformada por tres empleados, incluido el accionante y que ante la ausencia como consecuencia del disfrute de sus vacaciones podía generar alteración importante en la prestación del servicio de justicia, máxime que el empleado tenía funciones tales «como: (i) asistencia a audiencias y realización de las correspondientes actas y ejecución de todo lo que se desprenda de ello (citación de partes, remisiones de detenido, oficios a entidades, entre otros); (ii) revisión de correo electrónico y contestación de peticiones que allí se reciben; (iii) recepción y radicación; (iv) conformación de expediente digital; (v) proyección de auto de avoca; (vi) fijación 7Radicación n.° 99271

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reciben; (iii) recepción y radicación; (iv) conformación de expediente digital; (v) proyección de auto de avoca; (vi) fijación 7Radicación n.° 99271 SCLAJPT-03 V.00 de fecha concertada para la audiencia que corresponda para todos los procesos penales que ingresan al Despacho, entre otras». De conformidad con lo anterior, concluyó que no le asistía razón a la Dirección Ejecutiva Local y, contrario a ello, era evidente, en el caso la necesidad de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que la juez convocada garantizara el reemplazo del empleado y le concediera el descanso (STL16956-2021).

PRIMERO: CONCEDER el amparo promovido por el señor Wilmar Montoya Tangarife, actuando en nombre propio, en contra de: (i) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ManizalesCoordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y

Pagos; (ii) Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y (iii) Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al señor Marcelo Giraldo Álvarez, representante judicial de la Nación - Rama Judicial, como Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial ManizalesCaldas, que en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deberá realizar las gestiones necesarias para eliminar las

Judicial ManizalesCaldas, que en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deberá realizar las gestiones necesarias para eliminar las barreras presupuestales y administrativas que impiden al señor Montoya Tangarife gozar del período de vacaciones solicitado y negado, expidiendo el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.

TERCERO: Asimismo, se ORDENA a la doctora Angélica María Ávila Torres, Juez Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, que, vencido el lapso descrito en el ordinal anterior, dentro de los tres (3) días siguientes, deberá emitir el acto administrativo concediendo el descanso remunerado causado y reclamado por el tutelante y designe a quien lo sustituirá temporalmente.

CUARTO: Nuevamente, EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura en cabeza del doctor Jorge Luis Trujillo Alfaro para que, en la medida de sus posibilidades: (i) implemente políticas laborales tendientes a permitir anualmente el ejercicio de la prerrogativa al descanso de los jueces y empleados sin perjudicar el servicio de administración de justicia e, (ii) imparta una

8Radicación n.° 99271 SCLAJPT-03 V.00 directriz con alcance nacional, conforme a las decisiones de tutela que se han producido en el país, incluida esta, frente al trámite que debe llevarse a cabo por cada uno de los entes competentes seccionales para la expedición del CPD para el

directriz con alcance nacional, conforme a las decisiones de tutela que se han producido en el país, incluida esta, frente al trámite que debe llevarse a cabo por cada uno de los entes competentes seccionales para la expedición del CPD para el disfrute vacacional, a fin de evitar que se sigan generando prácticas perjudiciales como la aquí avizorada. […]

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) la impugnó.

Entre otras consideraciones, acotó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales era claro que esa Dirección nunca había puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, lo cierto es que la competente para desatar el asunto era la Dirección Seccional de Administración Judicial respectiva, motivo por el cual mal podría la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no era de su competencia y que el trámite correspondiente es del resorte de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Para sustentar su afirmación, trajo a colación varios aparte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente con radicado

de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Para sustentar su afirmación, trajo a colación varios aparte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente con radicado 05001-22-03-000-2021-00111-01. 9Radicación n.° 99271

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Sostuvo que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de reglar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de FUNCIONARIOS y no para los empleados, esta última situación también es reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de sus Empleados en el Régimen de Vacaciones Colectivas o Individuales, debiéndose en cualquier caso, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido. Por lo anterior, afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no podía apropiar recursos, es decir expedir CDP alguno para la concesión de las vacaciones de la parte accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

IV. CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se advierte que la Corte

condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

IV. CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se advierte que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar la impugnación instaurada por la accionada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por lo que se pasa a indicar.

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En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado. En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones procesales la Sala observa que entre las entidades accionadas se encuentra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que, la competencia para conocer el trámite constitucional se determina, teniendo en cuenta, el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la

trámite constitucional se determina, teniendo en cuenta, el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 11Radicación n.° 99271 SCLAJPT-03 V.00 el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). Así las cosas, como en el presente asunto, el accionante es empleado judicial y ostenta el cargo de Escribiente del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de

texto). Así las cosas, como en el presente asunto, el accionante es empleado judicial y ostenta el cargo de Escribiente del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento, el cual, pertenece a la «jurisdicción ordinaria», la autoridad competente para conocer de la acción constitucional es el Consejo de Estado. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el auto de 10 de agosto de 2022, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Consejo de Estado , para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 10 de agosto de 2022, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas. 12Radicación n.° 99271

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 99271

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