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CSJ - ATL1471-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1471-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1471-2022 Radicación n.° 2013-00073 Acta extraordinaria 57 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 5 de septiembre de 2022, dentro del incidente de desacato que AGUSTÍN SEGUNDO PÉREZ AGUILAR presentó contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Agustín Segundo Pérez Aguilar promovió acción de tutela contra la Nación - Ministerio de DefensaRadicación n.° 2013-00073

SCLAJPT-12 V.00

Nacional - Ejército Nacional y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social e integridad física. En consecuencia, solicitó que se le ordenara al Ejército Nacional la realización del examen médico laboral para retiro y a la Junta Regional de Invalidez que emitiera la calificación definitiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal

que se le ordenara al Ejército Nacional la realización del examen médico laboral para retiro y a la Junta Regional de Invalidez que emitiera la calificación definitiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 30 de abril de 2013, concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, que realizara una «evaluación médico laboral al señor AGUSTIN PEREZ AGUILAR tendiente a determinar la pérdida de capacidad laboral». Inconforme con la anterior determinación, la vencida en juicio la impugnó ante esta Sala de la Corte, corporación que, a través de fallo STL2295-2013 de 10 de julio de 2013, la modificó en el sentido de indicar que «la evaluación médica laboral ordenada por el juez de primera instancia, se realizará por cuenta del señor Agustín Segundo Pérez Aguilar» en los restablecimientos de Sanidad Militar o de Policía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2020 el incidentante presentó acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a fin de solicitar la activación inmediata de los servicios médicos y la realización de los 2Radicación n.° 2013-00073 SCLAJPT-12 V.00 exámenes médicos de retiro. Dicha autoridad amparó su

inmediata de los servicios médicos y la realización de los 2Radicación n.° 2013-00073 SCLAJPT-12 V.00 exámenes médicos de retiro. Dicha autoridad amparó su derecho de petición y ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Comando del Ejército Nacional y Dirección de Sanidad Militar la remisión de los documentos solicitados, así como la activación de los servicios médicos del exmilitar. Frente a los exámenes médicos de retiro, declaró improcedente la acción, al considerar que el accionante contaba con otro medio para dar cumplimiento al fallo de tutela que concedió ese amparo, esto es, el incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. En razón de lo anterior, el 20 de noviembre de 2020 el actor presentó incidente de desacato, mecanismo que se declaró infundado el 2 de diciembre del mismo año, toda vez que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional puso de presente al accionante el documento a diligenciar para la calificación. Pese a ello, el 15 de febrero de 2021 el promotor le solicitó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el referido formato, así como los demás documentos necesarios para el procedimiento de retiro, pues no los había recibido. El accionante presentó incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de obtener el acatamiento del fallo de

necesarios para el procedimiento de retiro, pues no los había recibido. El accionante presentó incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de obtener el acatamiento del fallo de 3Radicación n.° 2013-00073 SCLAJPT-12 V.00 tutela. Dicho mecanismo fue resuelto mediante proveído de 20 de abril de 2021 en el que halló probado el desacato de la orden constitucional y se impusieron las sanciones correspondientes, decisión que fue confirmada por esta Sala de la Corte mediante providencia ATL576-2021 de 26 de abril de 2021. Posteriormente, en auto de 21 de mayo de 2021 el a quo constitucional ordenó «ejecutar las sanciones impuestas». En memorial de 27 de mayo de 2021 el accionante indicó que no se ha cumplido la orden de tutela. A través de escrito de 22 de junio siguiente, el teniente coronel Francisco Sánchez Pulido en su calidad de oficial de gestión de Medicina Laboral de la DISAN Ejercito solicitó que se inaplicara la sanción, con base en que ha adelantado las gestiones para acatar el fallo de tutela; no obstante, no ha sido posible, por culpa imputable al actor. Mediante memorial de 22 de agosto de 2022 el promotor insistió en el desacato de la orden constitucional. Con base en lo anterior, en providencia de 5 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de levantamiento de las

septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de levantamiento de las sanciones impuestas en el trámite del presente incidente, según las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO: DECLARAR que el teniente coronel AMPARO LOPEZ RICO en su calidad de Jefe de Gestión de Medicina laboral del

4Radicación n.° 2013-00073

SCLAJPT-12 V.00

MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, y el General Brigadier General JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, en su calidad de Director General del Departamento de Sanidad del Ejercito Nacional se mantienen en desacato a este tribunal por la orden de tutela incumplida que da origen al presente incidente, según las consideraciones del presente auto.

TERCERO: INCREMENTAR las sanciones pecuniarias impuestas mediante auto de fecha 20 de abril de 2021, imponiendo la sanción pecuniaria de diez (10) SMLMV establecida en el decreto 2591 de 1991. Para efectos de cumplir lo anterior, secretaría librará nuevo oficio a la autoridad respectiva informado sobre el aumento de la sanción, según las consideraciones del presente auto.

CUARTO: INCREMENTAR las sanciones privativas de la libertad impuestas mediante auto de fecha 20 de abril de 2021, a razón de treinta (30) días. Para efectos de cumplir lo anterior, secretaría librará nuevo oficio a la autoridad respectiva informado sobre el aumento de la sanción, según las consideraciones del presente auto.

de treinta (30) días. Para efectos de cumplir lo anterior, secretaría librará nuevo oficio a la autoridad respectiva informado sobre el aumento de la sanción, según las consideraciones del presente auto.

QUINTO: ORDENAR a la POLICIA NACIONAL Y SIJIN la localización y la detención inmediata de los sancionados tendiente a cumplir la orden de arresto impartida, autorizándose para tales efectos la inserción de la orden de arresto por desacato de tutela en la Base de Antecedentes Judiciales de la Policía Nacional con el fin de lograr la detención de los sancionados en los terminales y aeropuertos del País, según las consideraciones del presente auto.

SEXTO: ORDENAR a la secretaria de la Sala Laboral, que de manera inmediata elabore un requerimiento a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena solicitando rinda, en el término de cinco (5) días hábiles, el estado actual de la ejecución de la sanción pecuniaria impuesta en el presente incidente. De no haberse adelantado la ejecución, informar á las razones y dispondrá de manera inmediata, sino lo hubiere hecho, el proceso de ejecución de la misma, en la manera que ha quedado en el presente auto detallada, y una vez realizado tal acción, lo informar á a la sala, según las consideraciones del presente auto.

SÉPTIMO: ADVERTIR a La Oficina de Jurisdicción Coactiva de

la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional

acción, lo informar á a la sala, según las consideraciones del presente auto.

SÉPTIMO: ADVERTIR a La Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena realizar especial seguimiento al proceso de ejecución ordenado con el objetivo que la ejecución de la misma se lleve a la máxima celeridad posible.

OCTAVO: COMPULSAR copias del presente auto a la Justicia Penal Militar y la Procuraduría General de la Nación para que, de

5Radicación n.° 2013-00073 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo a sus competencias, indague si el incumplimiento de las órdenes dadas por esta sala pudo constituir el delito de fraude a resolución judicial por parte de los sancionados, así como faltas disciplinarias. NOVENO. ADVERTIR al apoderado del incidentante, que presentará un informe semanal sobre el avance del proceso de calificación y las acciones que haya tomado el accionado tendiente a cumplir la orden de tutela, y estar presto a acudir aá́ cada una de las citas y diligencias programadas para tal fin. En el mismo sentido, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional programará todas las diligencias en la ciudad de Cartagena y de no ser posible, asumirá la logística para el traslado, de no poder ser asumida por el actor.

DÉCIMO: ORDENAR la consulta ante el superior de las presentes diligencias dado el aumento de las sanciones impuestas y a efectos de preservar el debido proceso de las partes

DÉCIMO: ORDENAR la consulta ante el superior de las presentes diligencias dado el aumento de las sanciones impuestas y a efectos de preservar el debido proceso de las partes involucradas.

DÉCIMO PRIMERO: Notifíquese a todas las partes la presente decisión personalmente o por el medio más expedito.

El pasado 7 de septiembre, esta Sala de la Corte recibió el expediente para que se surtiera la consulta de la mencionada providencia.

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona por inobservar un fallo de tutela. En su desarrollo, el funcionario competente debe verificar si se cumplió lo ordenado al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe mantenerse.

De conformidad con las constancias procesales, se tiene que el presente mecanismo incidental se inició ante la 6Radicación n.° 2013-00073 SCLAJPT-12 V.00 solicitud que Agustín Segundo Pérez Aguilar elevó el pasado 22 de agosto. Con base en dicho requerimiento, el tribunal de primer grado emitió la providencia de 5 de septiembre de 2022 mediante la cual, sin trámite previo, incrementó las sanciones impuestas en el auto de 20 de abril de 2021, confirmado por esta Sala de la Corte en proveído ATL576-2021 de 26 de abril de 2021. Sin embargo, el memorial presentado por el promotor el

impuestas en el auto de 20 de abril de 2021, confirmado por esta Sala de la Corte en proveído ATL576-2021 de 26 de abril de 2021. Sin embargo, el memorial presentado por el promotor el 22 de agosto de 2022 no era otra cosa que un nuevo incidente de desacato, razón por la cual, era imprescindible adelantar el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia que regula la materia, entre otras,

CSJ ATL797-2018 y CSJ ATL1032-2018.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el a quo constitucional erró al considerar que podía incrementar las sanciones impuestas en la providencia emitida el 20 de abril de 2021 sin el previo agotamiento del debido proceso sancionatorio, pues con ello desconoció las garantías del sancionado. Recuérdese que, sin perjuicio de la sumariedad del trámite del incidente de desacato, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, las que cobran mayor relevancia en las actuaciones sancionatorias, máxime cuando el castigo compromete el 7Radicación n.° 2013-00073 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental a la libertad de locomoción, como aquí ocurre. Como consecuencia de lo indicado, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 5 de septiembre de 2022, inclusive, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia aplicable, conforme los lineamientos antes expuestos.

septiembre de 2022, inclusive, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia aplicable, conforme los lineamientos antes expuestos. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para lo correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 5 de septiembre de 2022, inclusive, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin que adelante el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y

8Radicación n.° 2013-00073 SCLAJPT-12 V.00 la jurisprudencia aplicable, conforme los lineamientos antes expuestos.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 2013-00073

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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