CSJ - ATL1472-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1472-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1472-2022 Radicación n.° 99419 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por ANTONIO ARPUSHANA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE MANAURE , la ALCALDÍA DE MANAURE , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE RIOHACHA , el JUZGADO PROMISCUO DE MANAURE y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida irremediablemente lo actuado.Radicación n.°99419
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I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al mínimo vital, «seguridad social en materia de pensiones», «pensión de vejez» y habeas data, presuntamente vulnerados por los accionados.
Fundamentó su solicitud de amparo en que trabajó para: (i) el Servicio Peninsular de Vigilancia desde el 4 de
y habeas data, presuntamente vulnerados por los accionados. Fundamentó su solicitud de amparo en que trabajó para: (i) el Servicio Peninsular de Vigilancia desde el 4 de febrero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1985, (ii) la Alcaldía de Manaure desde el 1 de junio de 1996 hasta el 2 de marzo de 1999 y (iii) la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Manaure desde el 30 de marzo de 1999 « hasta la fecha», periodo del cual solo se ve reflejado, en la historia laboral, el laborado a partir del año 2008. Señaló que interpuso acción de tutela contra Colpensiones, para que le fuera corregida su historia laboral, la cual fue resuelta de manera favorable a sus intereses por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de 8 de octubre de 2021; sin embargo, dicha entidad « tampoco informó al empleador » Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Manaure. Relató que interpuso acción de tutela contra la referida empresa de acueducto por no responder de fondo la petición que le hizo con el fin de obtener la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), trámite que le correspondió al 2Radicación n.°99419
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Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, que, al proferir la decisión de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Refirió que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, al resolver la impugnación en el trámite
la decisión de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Refirió que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, al resolver la impugnación en el trámite constitucional a través de fallo de 16 de mayo de 2022, revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, ordenó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Manaure «resolver la petición del actor de manera precisa, congruente y consecuente con lo solicitado por este, indicando si es procedente o no expedir los formatos CETIL que dan cuenta de su historia laboral en la entidad». Adujo que ni la empresa de acueducto ni la Alcaldía de Manaure han resuelto lo ordenado en dicho fallo de tutela, pese a «los desacatos interpuestos». Indicó que el 16 de febrero de 2022 solicitó a la administradora encausada el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos de edad y semanas de cotización desde el año 2015, petición que le fue negada el 16 de junio de 2022, con fundamento en que no acreditó las semanas correspondientes a los años de 1999 a 2008 laborados para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Manaure, pese a que anexó el acta de posesión, los soportes de pago a la seguridad social y el certificado laboral. 3Radicación n.°99419
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En consecuencia, pidió se ordene: (i) a la Empresa de
posesión, los soportes de pago a la seguridad social y el certificado laboral. 3Radicación n.°99419
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En consecuencia, pidió se ordene: (i) a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Manaure y a la Alcaldía de la misma ciudad, certificar el tiempo laborado y semanas cotizadas desde 1996 «a la fecha» en el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL); y (ii) a Colpensiones, reconocerle la pensión de vejez dentro de cuarenta y ocho (48) horas. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de agosto de 2022, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los demandados para que hicieran uso del derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha manifestó que del escrito de tutela no se desprende reproche alguno en su contra ni « se avista actuación de esta agencia judicial que sea reprochada». Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha hizo un recuento de lo ocurrido al interior del trámite de la tutela de radicado No. 2021-00157. El Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure expuso las actuaciones que se llevaron a cabo dentro de la tutela de radicado No. 2022-00015. Mediante fallo de 31 de agosto de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Radicación n.°99419
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radicado No. 2022-00015. Mediante fallo de 31 de agosto de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Radicación n.°99419
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Riohacha declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tenía a su alcance el proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de vejez , «cuyo trámite resulta ser el idóneo para ventilar los intereses del actor». Asimismo, en cuanto a la pretensión contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Manaure consideró que el certificado requerido por el accionante ya fue expedido por dicha entidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en la trasgresión cometida por la Administradora Colombiana de Pensiones y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Manaure y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales,
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artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, 5Radicación n.°99419 SCLAJPT-12 V.00 conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. Sobre este aspecto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoestableció las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es que las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año y reiteradas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que en el numeral 5.º de su artículo 1.° dispuso: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces deben repartirse en primera instancia a su superior funcional, lo cierto es que el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de
disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces deben repartirse en primera instancia a su superior funcional, lo cierto es que el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de que se ordene (i) a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y a la Alcaldía de Manaure certificar el tiempo laborado y semanas cotizadas en el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) ; y (ii) a Colpensiones reconocerle la pensión de vejez. 6Radicación n.°99419
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Por lo anterior, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: « Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría », comoquiera que resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no comprende de manera directa una actuación concreta contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, ni el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, sujetos que de ser realmente pasivos de la acción constitucional sí habilitaría n el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Riohacha, ni el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, sujetos que de ser realmente pasivos de la acción constitucional sí habilitaría n el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha. En ese sentido, el mencionado Tribunal carecía de competencia para resolver el asunto como juez constitucional de primer grado, toda vez que, como ya se explicó, si bien en el escrito de tutela se incluyeron como accionados a los Juzgados Promiscuo Municipal de Manaure, Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y Segundo Civil del Circuito de Riohacha, lo cierto es que las pretensiones iban dirigidas única y exclusivamente contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Manaure, la Alcaldía de Manaure y Colpensiones. 7Radicación n.°99419
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En consecuencia, es evidente que la vinculación d e los Juzgados Promiscuo Municipal de Manaure, Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y Segundo Civil del Circuito de Riohacha es aparente, pues el convocante no formuló pretensiones en su contra ni censuró ninguna de sus actuaciones. Así las cosas, en consideración a la naturaleza jurídica de uno de los accionados –Colpensiones-, como una entidad del orden nacional, es claro que la competencia para conocer del asunto corresponde a los Juzgados de Circuito de Riohacha. Corolario de lo expuesto en precedencia, se dispondrá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 18
del asunto corresponde a los Juzgados de Circuito de Riohacha. Corolario de lo expuesto en precedencia, se dispondrá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 18 de agosto de 2022, inclusive, por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha admitió la presente acción, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita el expediente de tutela a los Juzgados de Circuito de Riohacha, para lo pertinente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8Radicación n.°99419
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 18 de agosto de 2022, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha admitió la acción de tutela de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina judicial de reparto de los Juzgados de Circuito de Riohacha, para que decida en primera instancia la acción constitucional.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16
de reparto de los Juzgados de Circuito de Riohacha, para que decida en primera instancia la acción constitucional.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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