🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL1474-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1474-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1474-2022 Radicado n.° 99133 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL ATLÁNTICO interpone contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas profirió el 28 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que ANNE CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS formuló contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOLÍVAR y la impugnante; no obstante, la Sala advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.Radicado n.° 99133

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La actora interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «primacía de la realidad sobre las formalidades» y «derecho al pago oportuno».

Para respaldar su pretensión, manifestó que el 5 de septiembre de 2015 fue nombrada en propiedad en el cargo de profesional universitario grado 16 al servicio del Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el cual desempeñó hasta el 24 de febrero de 2022.

septiembre de 2015 fue nombrada en propiedad en el cargo de profesional universitario grado 16 al servicio del Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el cual desempeñó hasta el 24 de febrero de 2022. Relató que el 3 de febrero de 2022 la Secretaría del Tribunal Administrativo de San Andrés Islas le notificó el Acuerdo n.º 002 de la misma fecha, a través del cual fue nombrada en el cargo de secretaria general nominada de dicha Corporación. Informó que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional del Atlántico información acerca de los requisitos, trámites y demás formularios que deben diligenciarse con ocasión del retiro de un empleado para asumir cargos en otra seccional, y que el 9 de febrero de 2022 una asistente administrativa de tal dependencia le señaló que debía tramitar los formularios adjuntos al correo electrónico, «en cuyo asunto le indicó ser el trámite de “liquidación definitiva”». Refirió que, una vez se le aceptó la renuncia al cargo, remitió a la oficina de recursos humanos de dicha dirección 2Radicado n.° 99133 SCLAJPT-11 V.00 seccional los certificados de paz y salvo y demás documentos para su retiro del cargo de profesional universitario grado 16. Agregó que en el asunto del mensaje de datos que envió «colocó “liquidación definitiva”, inducida por la respuesta dada por la asistente». Indicó que el 1.º de marzo de 2022 se posesionó como secretaria general al servicio del Tribunal Administrativo de San Andrés Islas, circuito judicial adscrito a la Dirección

dada por la asistente». Indicó que el 1.º de marzo de 2022 se posesionó como secretaria general al servicio del Tribunal Administrativo de San Andrés Islas, circuito judicial adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar, de modo que el 4 de marzo de 2022 la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés Islas reportó la novedad a aquella dependecia a efectos de realizar la respectiva inclusión en nómina. Afirmó que «pese a que siempre anunció que su situación administrativa era el cambio de cargo y seccional», no le indicaron que el trámite que debía adelantar ante la Oficina de Recursos Humanos de la Seccional Atlántico era la expedición del «certificado de pago y no pago» , a efectos que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar asumiera el pago de las prestaciones correspondientes al año 2022. Manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico expidió la Resolución n.º DESAJBAR22-2379 de 1.º de junio de 2022 en la que liquidó sus prestaciones sociales de manera definitiva y ordenó el descuento de $1.834.350, pese a que ello no corresponde a la realidad, pues «todo el tiempo inform[ó] que 3Radicado n.° 99133 SCLAJPT-11 V.00 su renuncia al cargo de profesional grado 16 era en virtud de haber sido nombrada en propiedad en el cargo de secretaria general nominada del Tribunal Administrativo de San

3Radicado n.° 99133 SCLAJPT-11 V.00 su renuncia al cargo de profesional grado 16 era en virtud de haber sido nombrada en propiedad en el cargo de secretaria general nominada del Tribunal Administrativo de San Andrés Islas». Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsdio, apelación, contra el citado acto adminitrativo; no obstante, a través de Resolución n.º DESAJBAR22-2584 de 5 de julio de 2022 la Dirección Ejecutiva Seccional del Atlántico la confirmó. Afirmó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las referidas decisiones son contrarias a derecho, pues siempre informó que su renuncia obedecía a que ocuparía otro cargo en la Rama Judicial, de ahí que no había lugar a liquidar sus prestaciones definitivamente ni ha realizar descuento alguno. Refirió que no le cancelaron el retroactivo por aumento de salario y le pagaron la prima de productividad proporcional a los meses que ha laborado como secretaria general del Tribunal Administrativo de San Andrés Islas, lo cual es «injusto» debido a que nunca dejó de prestar sus servicios a la Rama Judicial. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las resoluciones n.º DESAJBAR22-2379 de 1.º de junio de 2022 y DESAJBAR22-2584 de 5 de julio de 2022 4Radicado n.° 99133

SCLAJPT-11 V.00

efecto jurídico las resoluciones n.º DESAJBAR22-2379 de 1.º de junio de 2022 y DESAJBAR22-2584 de 5 de julio de 2022 4Radicado n.° 99133 SCLAJPT-11 V.00 emitidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico. En su lugar, se ordene: (i) expedir el certificado de pago y no pago, y (ii) el pago inmediato y completo del retroactivo y de la prima de productividad. Como medida provisional, solicitó se suspendan los efectos jurídicos de los citados actos administrativos hasta tanto se decida la presente acción constitucional. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés Islas mediante auto de 11 de julio de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional pretendida. Durante el término concedido, el Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico manifestó que no ha vulnerado las garantías superiores de la actora, dado que en el correo electrónico por medio del cual remitió los documentos para su retiro del cargo, indicó que se trataba de una liquidación definitiva. El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar realizó un recuento de las actuaciones surtidas y remitió algunos medios de prueba. 5Radicado n.° 99133

SCLAJPT-11 V.00

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar realizó un recuento de las actuaciones surtidas y remitió algunos medios de prueba. 5Radicado n.° 99133

SCLAJPT-11 V.00

Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional concedió el amparo invocado a través de fallo de 28 de julio de 2022. En consecuencia, revocó los actos administrativos censurados, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico expedir el certificado de pago y no pago y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar el pago de las prestaciones a que haya lugar una vez reciba tal documento. Para tal efecto, consideró que, al revisar la solicitud que formuló la accionante, se advertía que la novedad a reportar correspondía a un cambio de cargo y de seccional sin solución de continuidad, de modo que sí se vulneraron sus derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, indicó que no ha transgredido los derechos fundamentales de la actora pues ha dado respuesta a las solicitudes que aquella ha formulado; además, actualmente percibe su salario conforme al cargo que desempeña.

Adicionalmente, manifiesta que el 30 de junio de 2022 se le consignó el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, de modo que si la decisión del a quo constitucional

al cargo que desempeña. Adicionalmente, manifiesta que el 30 de junio de 2022 se le consignó el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, de modo que si la decisión del a quo constitucional 6Radicado n.° 99133 SCLAJPT-11 V.00 se mantiene en firme, la accionante debe reintegrar los dineros que le fueron entregados.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. El numeral 8.º de aquel precepto prevé que: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.». Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si 7Radicado n.° 99133 SCLAJPT-11 V.00 se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal garantía. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el presente asunto, la Sala advierte que la accionante acudió al presente mecanismo para que dejen sin valor legal ni efecto jurídico las resoluciones n.º DESAJBAR22-2379 de 1.º de junio de 2022 y DESAJBAR222584 de 5 de julio de 2022 emitidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico. En su lugar, se ordene: (i) expedir el certificado de pago y no pago, y (ii) el pago inmediato y completo del retroactivo y de la prima de productividad. Conforme lo anterior, es evidente que el a quo constitucional debió integrar al contradictorio al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la decisión que se adopte, eventualmente tendrá implicaciones presupuestales que deben ejecutarse de conformidad con las directrices y aval de aquella entidad, según lo prevén los numerales 1.° y 8Radicado n.° 99133 SCLAJPT-11 V.00 2.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. En atención a dicha circunstancia, el Tribunal incurrió en causal de nulidad al omitir la vinculación de dicha autoridad al presente trámite preferente. Ahora bien, ante la obligatoriedad de involucrar al

en causal de nulidad al omitir la vinculación de dicha autoridad al presente trámite preferente. Ahora bien, ante la obligatoriedad de involucrar al Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal carecía de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, en tanto la autoridad competente para definir el asunto es la Corte Suprema de Justicia, dada: (i) la calidad de la accionante de empleada de la jurisdicción contencioso administrativa, y (ii) la comparecencia imperativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues tiene interés legítimo en el resultado del proceso. De acuerdo con lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto de esta Corporación para que sea asignada a uno de los magistrados que integran la Sala Plena, conforme a lo expuesto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicado n.° 99133

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio de 11 de julio de 2022. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

al auto admisorio de 11 de julio de 2022. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de esta Corporación para que sea asignada a uno de los magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicado n.° 99133

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...