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CSJ - ATL1475-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1475-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1475-2022 Radicación n.° 98975 Acta 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 19 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que CEFARINO AFANADOR VARGAS promovió contra la recurrente, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Cefarino Afanador Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro deRadicación n.° 98975

SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor relató que Delia Hena Díaz de Tejada, Ana María del Rosario, Delia Yasmín, Dickmar Alejandro y Sandra Liliana Tejada Díaz presentaron proceso verbal en su contra y la de Fabiola Hernández Ardila, con el fin de

María del Rosario, Delia Yasmín, Dickmar Alejandro y Sandra Liliana Tejada Díaz presentaron proceso verbal en su contra y la de Fabiola Hernández Ardila, con el fin de que se reivindicara el inmueble ubicado en la carrera 51b # 26-27 Sur de esta ciudad. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación. Indicó que el extremo pasivo presentó demanda de reconvención. Manifestó que, luego del trámite de rigor, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones elevadas en la demanda principal, decisión que apeló y sustentó de manera escrita ante el a quo. Expuso que en auto de 3 de diciembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para sustentar el recurso, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Indicó que pidió que se tuvieran en cuenta varios elementos de convicción; no obstante, en proveído de 14 de 2Radicación n.° 98975 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2022 la corporación enjuiciada negó la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia. Sostuvo que recurrió de reposición y, en subsidio, apelación, mecanismos que fueron adecuados al de súplica y, en auto de 31 de marzo de 2022 el magistrado que seguía en turno

recurrió de reposición y, en subsidio, apelación, mecanismos que fueron adecuados al de súplica y, en auto de 31 de marzo de 2022 el magistrado que seguía en turno confirmó la decisión impugnada. Precisó que mediante providencia de 4 de mayo de 2022 la corporación convocada declaró desierto el recurso vertical, toda vez que no fue sustentado oportunamente por el censor. Manifestó que contra la anterior determinación presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica; sin embargo, en proveído de 6 de junio de 2022 el despacho mantuvo incólume su determinación y negó el mecanismo subsidiario por improcedente. Censuró lo decidido por la corporación enjuiciada pues, en su sentir, incurrió en un «exceso de ritualismo» al no tener en cuenta que sustentó la alzada de forma escrita ante el a quo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad -se extraepretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 6 de junio de 2022 y, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación. 3Radicación n.° 98975

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 21 de junio de 2022 y mediante providencia de 28 del mismo mes

3Radicación n.° 98975

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 21 de junio de 2022 y mediante providencia de 28 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, con el fin de que el interesado cumpliera con el juramento al que alude el inciso 2.º del artículo 37 del

Decreto 2591. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 7 de julio de 2022 la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó: «previamente, se debe señalar que en el mensaje de correo electrónico por el cual se envió la notificación de la acción constitucional de la referencia solamente incluy ó el auto admisorio respectivo, pero no el escrito de tutela presentado por el accionante, motivo por el cual se desconocen cuáles son los hechos y pretensiones invocados por el tutelante». Pese a ello, relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, defendió la legalidad de sus decisiones y aseguró que el recurso de apelación debe sustentarse por escrito ante el Tribunal y no es válida la que se realiza ante el a quo , tal como lo ha 4Radicación n.° 98975

legalidad de sus decisiones y aseguró que el recurso de apelación debe sustentarse por escrito ante el Tribunal y no es válida la que se realiza ante el a quo , tal como lo ha 4Radicación n.° 98975 SCLAJPT-12 V.00 indicado la Sala de Casación Civil de la Corte y la Corte Constitucional. A su vez, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá informó que «con el correo electrónico que fuera remitido a esta sede judicial, únicamente se remitió copia del auto admisorio y pese a que la secretaría de esta sede judicial, en el mismo momento que acusó recibido, solicitó la remisión del escrito de la demanda, hasta el momento no se ha recibido, por lo que al momento en que se remite esta respuesta se desconoce el escrito de demanda de tutela y por tanto los hechos y pretensiones». Sin embargo, con base en el «expediente judicial referido en el auto admisorio» , relató las actuaciones adelantadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto la providencia de 6 de junio de 2022 y, en consecuencia, ordenó a la corporación convocada emitir una nueva decisión en la que resuelva el recurso de reposición, con observancia a lo expuesto en el fallo de tutela. Como fundamento de su decisión, refirió que del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 se desprende que el

decisión en la que resuelva el recurso de reposición, con observancia a lo expuesto en el fallo de tutela. Como fundamento de su decisión, refirió que del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 se desprende que el trámite de la segunda instancia está regido por la escrituralidad, a diferencia de lo que ocurre en el régimen de oralidad contenido en el Código General del Proceso. 5Radicación n.° 98975

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De ahí, sostuvo que mayoritariamente, esa corporación tiene adoctrinado que, aunque se discrepe de la anticipación en la sustentación del recurso, no es viable desconocer que el escrito que se presentó ante el a quo cumple con la carga de sustentar la alzada, razón por la cual, resulta inapropiado imponer la sanción de deserción a la parte recurrente. En ese orden, consideró que el Tribunal convocado incurrió en defecto procedimental absoluto, al no dar prevalencia al derecho sustancial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Liana Aida Lizarazo Vaca, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugnó.

Adujo que de los argumentos expuestos el a quo constitucional no se concluye que existió un defecto procedimental absoluto, dado que esa corporación se limitó a aplicar la normativa vigente, esto es, el Decreto 806 de 2020.

constitucional no se concluye que existió un defecto procedimental absoluto, dado que esa corporación se limitó a aplicar la normativa vigente, esto es, el Decreto 806 de 2020. Por otra parte, sostuvo que si bien la homologa Civil fundamentó su postura en la sentencia CSJ STC 652-2021, lo cierto es que dicha decisión fue revocada por esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL9267-2021. 6Radicación n.° 98975

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Finalmente, mencionó varias sentencias emitidas por esta corporación, en las cuales se adoctrinó que «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la carga procesal de la sustentación del recurso de apelación debía efectuarse ante el superior». En sesión de «12 de septiembre de 2022» el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.

IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,

conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 7Radicación n.° 98975

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Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite el promotor censuró el proceso verbal que Delia Hena Díaz de Tejada, Ana María del Rosario, Delia Yasmín, Dickmar Alejandro y Sandra Liliana Tejada Díaz adelantaron en su contra y la de Fabiola Hernández Ardila, a través del cual el juez de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda y pese a que dicha decisión fue apelada, la corporación hoy accionada declaró desierta la alzada. En esa medida, para garantizar la debida integración del contradictorio era necesaria la vinculación a esta queja constitucional de todas las partes e intervinientes en el asunto que se reprocha. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que

constitucional de todas las partes e intervinientes en el asunto que se reprocha. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que Fabiola Hernández Ardila, Delia Hena Díaz de Tejada, Ana María del Rosario, Delia Yasmín, Dickmar Alejandro y Sandra Liliana Tejada Díaz hayan sido vinculados al presente trámite, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo. De ahí, que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que ejerzan su derecho de defensa. 8Radicación n.° 98975

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Ahora, si bien en el auto admisorio el magistrado ponente ordenó su vinculación, lo cierto es que de las constancias de notificación no se advierte que la Secretaría de la Sala de Casación Civil haya remitido mensaje de datos a los entonces demandantes ni a Fabiola Hernández Ardila, pese a que el Tribunal accionado allegó el link para acceder al expediente, en el cual se evidencia tanto el correo electrónico como los números de teléfono de los abogados que los representó. Por otra parte, esta Sala no puede desconocer que tanto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del término del traslado informaron que solo se les remitió copia del auto admisorio, no así del escrito de

tanto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del término del traslado informaron que solo se les remitió copia del auto admisorio, no así del escrito de tutela y sus anexos, circunstancia que, de las pruebas que reposan en el expediente, no fue subsanada por parte del a quo constitucional. De ahí, se puede inferir que dichas autoridades judiciales no tuvieron la oportunidad de defenderse en debida forma, pues ignoran las acusaciones que se elevaron en su contra. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 7 de julio de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a Delia Hena Díaz de Tejada, Ana María del Rosario, Delia 9Radicación n.° 98975

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Yasmín, Dickmar Alejandro, Sandra Liliana Tejada Díaz y Fabiola Hernández Ardila. Así mismo, se remita a los convocados e intervinientes, tanto el auto admisorio como el escrito de tutela y sus anexos. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 7 de julio de 2022 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 98975

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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