CSJ - ATL1480-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1480-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1480-2024 Radicación n.° 107619 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de adición que EDDIE ALEXANDER REY SINNING interpuso frente la sentencia CSJ STL8630-2024 que esta Sala profirió en el trámite de la acción de tutela que el peticionario instauró
contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por el convocado, por lo que solicitó dejar sin efectos el auto que este profirió el 21 de marzo de 2024 y, en su lugar, se acceda a la adición y aclaración de providencia.
El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , autoridad queRadicación n.° 107619 SCLAJPT-11 V.00 mediante sentencia de 2 de mayo de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional. El actor impugnó la determinación ante esta Sala de la Corte que, en sentencia CSJ STL8630-2024, notificada el 25 de julio de 2024, revocó el fallo impugnado, y en su lugar, negó el amparo invocado tras considerar razonable la decisión.
en sentencia CSJ STL8630-2024, notificada el 25 de julio de 2024, revocó el fallo impugnado, y en su lugar, negó el amparo invocado tras considerar razonable la decisión. Con memorial que se recibió en la misma calenda de notificación, el actor solicitó que se adicionara el fallo «respecto de enunciados fácticos y de petición plantea [dos] en la acción de tutela (corregir la omisión de palabras en sentencia ordinaria)».
II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 2Radicación n.° 107619
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De modo que las providencias constitucionales pueden ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los
todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 2Radicación n.° 107619
SCLAJPT-11 V.00
De modo que las providencias constitucionales pueden ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. […]. En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en el fallo sin que se imponga la necesidad de precisar o agregar algo a lo que allí se expuso, por cuanto se evidenció la razonabilidad de la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron omisiones.
razonabilidad de la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron omisiones. Adicionalmente, tampoco se dejaron de resolver los puntos que expusieron en impugnación, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de la parte. 3Radicación n.° 107619
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Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la adición de la sentencia. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición que la parte actora formuló en el presente trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición que la parte actora formuló en el presente trámite.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
4Radicación n.° 107619
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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