CSJ - ATL1484-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1484-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL1484-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00116-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso resolver la impugnación que CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL , el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00116-01
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I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical, seguridad social y « aplicación más favorable al trabajador » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria labora l contra Empresas
vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria labora l contra Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, con el fin de que i) se declarara que la terminación de su contrato se produjo de manera unilateral y sin justa causa ; ii) se orden ara su reintegro al cargo de director o a uno de igual o mayor categoría, pago de los salarios, prestaciones sociales de orden legal y convencional y aportes a seguridad social que dejo de percibir; iii) reconocer su « status de pensión vitalicia de jubilación convencional», su mesada y primas, todo indexado.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , autoridad que mediante auto de 28 de septiembre de 2023 la rechazó «IN LIMINE por falta de competencia jurisdiccional » y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad.
Aseguró que el 19 de octubre de 2023 el asunto se asignó al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el cual propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió elRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00116-01 SCLAJPT-12 V.00 3 expediente a la Corte Constitucional tras declarar su falta de competencia con proveído de 17 de mayo de 2024.
Adujo que mediante providencia de 23 de octubre de 2024, que se notificó el 14 de noviembre de aquella
expediente a la Corte Constitucional tras declarar su falta de competencia con proveído de 17 de mayo de 2024.
Adujo que mediante providencia de 23 de octubre de 2024, que se notificó el 14 de noviembre de aquella anualidad, esta última autoridad determinó que «el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Alfonso Gallego De los Ríos en contra de EMCALI
EICE E.S.P».
Explicó que , en consecuencia, el estrado judicial en mención profirió el auto de 14 de febrero de 2025 con el que solicitó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; para tal efecto otorgó un término de diez días so pena de dar aplicación al artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expuso que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 443 de 1998, en los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del nivel u orden municipal, « el legislador estableció los cargos a ser ocupados por servidores públicos de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), entre los cuales no se encuentra enlistado los ocupados por el Sr. Carlos Alfonso Gallego de los Rios (sic), entre el 1º de Enero (sic) de 1997 hasta la fecha de causación de su derecho a la pensión vitalicia de jubilación convencional».
Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo paraRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00116-01
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pensión vitalicia de jubilación convencional».
Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo paraRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00116-01 SCLAJPT-12 V.00 4 que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos el auto que la Sala Plena de Corte Constitucional emitió el 23 de octubre de 2024 para, en consecuencia, dejar igualmente sin efectos las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali profirieron el 28 de septiembre de 2023 y 17 de mayo de 2024, respectivamente, asignando de esta manera el conocimiento al juez laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 13 de mayo de 2025 ante la Sala de Casación Penal, autoridad que con proveído de 16 siguiente la remitió por las reglas de reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que, mediante auto de esta última fecha la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado la Corte Constitucional indicó que no se satisfizo la exigencia de relevancia constitucional y defendió la legalidad de la determinación que adoptó.
En su criterio, «llama la atención» que el actor pretenda anticiparse a los posibles efectos que tendría el hecho de que la jurisdicción contencioso - administrativa conozca sus
adoptó.
En su criterio, «llama la atención» que el actor pretenda anticiparse a los posibles efectos que tendría el hecho de que la jurisdicción contencioso - administrativa conozca sus pretensiones; al tiempo, dijo que, frente a las decisiones queRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00116-01 SCLAJPT-12 V.00 5 esa Corporación adopte en el marco de los conflictos de jurisdicción, no procede recurso alguno.
Explicó que, para el caso del Auto 1749 de 2024 la Sala Plena encontró que, a la luz de los precedentes en la materia y de las pruebas que obraban en el expediente, era razonable considerar que el señor Gallego de los Ríos había ostentado la cal idad de empleado público; « ello, incluso, pese a que dentro de sus pretensiones solicitaba el reconocimiento de prestaciones sociales de orden convencional. Al respecto, la Sala Plena le explicó que tal circunstancia no era determinante en la asignación de competencia, como sí lo era “la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública”».
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali remitió el enlace del expediente e informó que el actor guardó silencio durante el término de diez días que le otorgó para adecuar la demanda; añadió que con providencia de 28 de marzo de 2025 lo requirió por el término de quince días so pena de aplicar desistimiento tácito. Finalmente precisó que el proceso está a despacho para resolver sobre esta última figura.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali afirmó que las actuaciones que adelantó se ajustaron a las normas
pena de aplicar desistimiento tácito. Finalmente precisó que el proceso está a despacho para resolver sobre esta última figura.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali afirmó que las actuaciones que adelantó se ajustaron a las normas vigentes, por lo que solicitó su desvinculación.
Emcali pidió declarar la improcedencia al no haber vulnerado las garantías superiores que se invocaron.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00116-01
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A través de memorial de 22 de mayo de 2025 el tutelante afirmó que «la Sección Primera del Consejo de Estado, asumió el conocimiento de la misma tutela por ustedes admitida [con auto de 19 de mayo de 2025], la cual se esta está tramitando bajo el radicado No. 1100103500020252886000».
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 27 de mayo de 2025 el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo teniendo en cuenta que el promotor «no probó la relevancia constitucional de lo aquí pretendido».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expuso en su escrito inicial y manifestó que la relevancia constitucional se evidenció en los hechos que narró y su pretensión, consistente en dejar sin efectos el auto que la Corte Constitucional emitió.
En su criterio, « el problema jurídico principal, no fue abordado por el Presidente de la Sala Plena de la Corte Constitucional en su contestación a la tutela de la referencia,
Constitucional emitió.
En su criterio, « el problema jurídico principal, no fue abordado por el Presidente de la Sala Plena de la Corte Constitucional en su contestación a la tutela de la referencia, ni mucho menos se abordo (sic) en el fallo de primera instancia».
IV. CONSIDERACIONES
Para esta Sala es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapaRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00116-01 SCLAJPT-12 V.00 7 a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en lo que respecta a la naturaleza de la autoridad o del acto que se censura, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales; no obstante, ni en este ni en los decretos que reglamentan tales reglas se especifica quién debe conocer de una acción de tutela contra una decisión de la Corte Constitucional.
En esa misma línea se tiene que esta última autoridad emitió el Auto A077-2015 al estimar necesario fijar la «regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas
tutela contra una decisión de la Corte Constitucional.
En esa misma línea se tiene que esta última autoridad emitió el Auto A077-2015 al estimar necesario fijar la «regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional ». En tal sentido indicó que: […] ellas sólo (sic) sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo d e solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior).
Conforme a lo dicho es claro que el conocimiento del asunto por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00116-01
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Distrito Judicial de Cali no se encontraba alineado con el criterio anterior , pues este le correspondía en primera instancia al órgano de cierre de alguna de las especialidades contra las cuales se hicieron extensivas las censuras a través de esta vía.
En ese orden, deberá declarar se la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió el 16 de mayo de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas . Ello, teniendo en cuenta que el actor enfiló su crítica contra la Corte Constitucional dentro del conflicto de competencia que se presentó entre los Juzgados Trece Administrativo del
mayo de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas . Ello, teniendo en cuenta que el actor enfiló su crítica contra la Corte Constitucional dentro del conflicto de competencia que se presentó entre los Juzgados Trece Administrativo del Circuito de Cali y Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad con lo que , como quedó demostrado, se vulneraron las reglas de reparto y, por esa misma vía, el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes.
Ahora bien, en consideración al hecho de que con el proveído de 19 de mayo de 2025 el Consejo de Estado con radicado 11001031500020250286000 admitió una acción de tutela con identidad de accionados, objeto y causa , y al ser el órgano de cierre de la especialidad del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, esta Sala dispone la remisión del expediente en virtud de la acumulación prevista en los artículos 2.2.3.1.3.1., 2.2.3.1.3.2. y 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00116-01
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En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría del Consejo de Estado para que el trámite de la acción de tutela se surta , según lo que se expuso en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo
precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió el 16 de mayo de 2025, inclusive, quedando a salvo las pruebas.
SEGUNDO. ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría del Consejo de Estado, para el correspondiente trámite según lo que se expuso en precedencia.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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