CSJ - ATL1486-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1486-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1486-2022 Radicado n.° 98487 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de aclaración que JAVIER ALONSO ARIAS PLAZAS interpuso contra el fallo CSJ STL10665-2022 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el ciudadano en comento instauró contra la
SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA
DE VITERBO y el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE DUITAMA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 98487
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En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico el auto de 1.º de marzo de 2022, a través de la cual la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud de nulidad que promovió en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que María Concepción Alarcón instauró en su contra y de Ómar, Elizabeth, Alba, Gladys, Rafael, William y Martha Arias Plazas como herederos determinados de Justo Rafael Arias Moreno. Por medio de sentencia CSJ STC7461-2022, la Sala de
su contra y de Ómar, Elizabeth, Alba, Gladys, Rafael, William y Martha Arias Plazas como herederos determinados de Justo Rafael Arias Moreno. Por medio de sentencia CSJ STC7461-2022, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. El tutelante impugnó la decisión en cita y, mediante fallo CSJ STL10665-2022 de 27 de julio de 2022, esta Corte la confirmó. En esta ocasión, el accionante solicitó la aclaración de la providencia en comento y para tal fin: (i) adujo que la providencia censurada transgredió sus derechos fundamentales invocados, (ii) reiteró que el Tribunal accionado no abordó todos los puntos expuestos en la alzada y (iii) destacó que «por más autonomía que tenga el operados jurídico […] el derecho fundamental está por encima de la supuesta interpretación razonable a la que alude el juez constitucional». 2Radicado n.° 98487
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II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho
Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar
aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El primer precepto establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En el presente asunto, el accionante solicita la aclaración del fallo de tutela CSJ STL10665-2022, que esta Sala dictó en el presente trámite constitucional. Al respecto, al analizarse la petición en referencia y confrontarse con el contenido de la providencia de 27 de julio 3Radicado n.° 98487
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Sala dictó en el presente trámite constitucional. Al respecto, al analizarse la petición en referencia y confrontarse con el contenido de la providencia de 27 de julio 3Radicado n.° 98487 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones para negar el amparo constitucional invocado. Por el contrario, lo que se evidencia es que su aspiración consiste en que se analice nuevamente la censura inicial e, inclusive, expone nuevos reparos contra la sentencia en comento. Por tanto, al evidenciarse que la pretensión de la proponente es ajena a los fines de la aclaración prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, esta solicitud se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración instaurada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 4Radicado n.° 98487
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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