CSJ - ATL1486-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1486-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
ATL1486-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10453-01 Acta extraordinaria 50
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinti séis (2026).
Sería del caso entrar a resolver la impugnación que JOSÉ EZEQUIEL NARANJO VERGARA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 20 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y PERMODA LTDA., de no ser porque se advierte la configuración de una irregularidad procesal que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Ezequiel Naranjo Vergara instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10453-01 SCLAJPT-03 V.00 2 vida digna, trabajo, presunción de inocencia y «protección a la familia» , presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Permoda Ltda. efectuó pago por consignación a favor del accionante, trámite que correspondió al Juzgado Catorce Municipal de
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Permoda Ltda. efectuó pago por consignación a favor del accionante, trámite que correspondió al Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá hoy Juzgado Catorce Laboral Municipal, autoridad que, en auto de 7 de abril de 2025, se abstuvo de la entrega y requirió a la consignataria para que aclarara el escrito dado que en el mismo manifestó no autorizar el pago consignado.
El 20 de junio de 2025, la sociedad reiteró que solicitaba que no se autorizara el pago en atención a una serie de hechos que se encuentran en trámite ante la fiscalía por la denuncia de hurto calificado.
El 10 de marzo de 2026, el tutelista solicitó ante el juzgado municipal los dineros consignados por la empresa a su favor; sin embargo, el 9 de abril siguiente, el despacho de conocimiento negó la petición por existir una controversia sustancial sobre la exigibilidad de la obligación.
Reparó que ha transcurrido más de 1 año y 2 meses sin que a la fecha se le hayan pagado los dineros de su liquidación, pese a que se tratan de derechos laborales «de carácter alimentario» y máxime que aún no existe sentencia condenatoria.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10453-01
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Afirmó que se encuentra desempleado y tiene un hijo a cargo y obligaciones económicas pendientes.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se
conocimiento de cualquier a de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Ahora bien, tal como se indicó, se advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10453-01
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Judicial de Bogotá ante la falta de integración del contradictorio con el Juzgado Catorce Laboral Municipal de Bogotá y la vinculación aparente del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad que conllevó a la inobservancia de las reglas de reparto, tal y como se explica a continuación.
En el presente asunto , Permoda Ltda. efectuó consignación judicial de dineros a favor del accionante, trámite que correspondió al Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá hoy Juzgado Catorce Laboral Municipal, autoridad que, en auto de 7 de abril de 2025, se abstuvo de la entrega y requirió a la consignataria para que aclarara el escrito dado que en el mismo manifestó no autorizar el desembolso de esas sumas.
El 10 de marzo de 2026, el tutelista solicitó ante el juzgado municipal el pago de los dineros consignados por la empresa a su favor y, el 9 de abril siguiente, el despacho de conocimiento negó la petición por existir una controversia
Afirmó que se encuentra desempleado y tiene un hijo a cargo y obligaciones económicas pendientes.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene i) a Permoda Ltda. autorizar el pago del depósito judicial o realizar el pago directo de la liquidación emitir una nueva respuesta completa, estrictamente ajustada a lo solicitado y garantizando el principio de confidencialidad y minimización de datos, ii) al «Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá» emitir decisión de fondo que garantice la protección de sus derechos y proceda a aut orizar la entrega del título judicial, o adoptar las medidas necesarias, iii) a las accionadas abstenerse de continuar vulnerando garantías fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 10 de abril de 202 6, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial inadmitió la súplica para que la parte suscribiera el escrito de tutela; subsanado lo requerido, en auto de 14 de abril de 2026, la colegiatura avocó conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la presunta vulneración se da con ocasión de la omisión del Juzgado Catorce Laboral Municipal de esa misma ciudad, comoquieraRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10453-01 SCLAJPT-03 V.00 4 que fue allí en donde se tramitó el pago por consignación de
Catorce Laboral Municipal de esa misma ciudad, comoquieraRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10453-01 SCLAJPT-03 V.00 4 que fue allí en donde se tramitó el pago por consignación de Permoda Ltda. «tal y como se evidencia en el oficio No. 258 de 9 de abril de 2026, visible en el archivo digital No. 3, proferido por esa Sede Judicial en respuesta al derecho de petición presentado por el aquí accionante». Agregó que se consultó el portal de depósitos judicial del Banco Agrario de Colombia y no se encontró consignación alguna efectuada a cuenta del juzgado del circuito por parte de Permoda Ltda. y a favor del tutelista. En consecuencia, solicitó su desvinculación y que, en su lugar, se integre el contradictorio con el despacho municipal referido.
Permoda Ltda. rindió informe y se opuso al amparo, con sustento en que no quebrantó las prerrogativas invocadas, pues la orden de no pago constituye el ejercicio legítimo del derecho de defensa. Puntualizó que no se satisface la subsidiariedad, dado que el suplicante cuenta con los mecanismos de defensa judicial para controvertir la medida de no pago y para conseguir el pago de las acreencias reclamadas, máxime que no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2026 , el juzgador constitucional de primera instancia denegó el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que no es el Juzgado accionado quien debe responder por la presunta vulneración, sino el Juzgado
de 2026 , el juzgador constitucional de primera instancia denegó el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que no es el Juzgado accionado quien debe responder por la presunta vulneración, sino el Juzgado Catorce Laboral Municipal de Bogotá «ente contra el cual, no se promovió la presente acción», pues, de conformidad con las pruebas allegadas con la tutela, la consignación se hizo a laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10453-01 SCLAJPT-03 V.00 5 cuenta de este último despacho, autoridad que, con auto de 9 de abril de 2026, se abstuvo de autorizar el pago del referido título judicial.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en similares argumentos expuestos en el escrito inicial y destacó que el juez constitucional contaba con amplias facultades oficiosas para vincular a la autoridad que considere necesaria, especialmente cuando el convocante actúa sin apoderado judicial y qu e no resulta proporcional trasladar al ciudadano cargas técnicas que impidan el acceso material a la justicia.
IV. CONSIDERACIONES
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquier a de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
El 10 de marzo de 2026, el tutelista solicitó ante el juzgado municipal el pago de los dineros consignados por la empresa a su favor y, el 9 de abril siguiente, el despacho de conocimiento negó la petición por existir una controversia sustancial sobre la exigibilidad de la obligación.
Por su parte, el tutelista criticó la falta de pago de las sumas consignadas por la sociedad a favor del aquí convocante en el trámite referido, de ahí que resultaba indispensable la vinculación del Juzgado Catorce Laboral Municipal de Bogotá a la acción de tutela, por ser la autoridad que conoció del asunto, situación que podía advertirse desde un inicio de la actuación, pues las pruebas allegadas con el escrito de tutela daban cuenta que existió un error de digitación en la identificación de la accionada, dado que noRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10453-01 SCLAJPT-03 V.00 7 correspondía al juez del circuito, sino al municipal; no obstante, el Tribunal inadvirtió dicha situación al momento de admitir la súplica.
Incluso, en la contestación de la tutela, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación y que, en su lugar, se integrara el contradictorio con el despacho municipal referido por ser la autoridad a quien se le asignó el proceso criticado, pero el Tribunal guardó silencio y no adoptó las medidas pertinentes, pese a que i) resultaba evidente la vinculación aparente de quien por error fue señalada como accionada y ii) devenía indispensable convocar al Juzgado Catorce Laboral Municipal
pese a que i) resultaba evidente la vinculación aparente de quien por error fue señalada como accionada y ii) devenía indispensable convocar al Juzgado Catorce Laboral Municipal de esa ciudad al trámite constitucional.
En este orden, comoquiera que la verdadera autoridad judicial accionada es el Juzgado Catorce Laboral Municipal de Bogotá, el conocimiento del amparo correspond e a los Jueces Laboral del Circuito de la misma urbe, por ser el superior funcional de la convocada, ello en atención a las reglas establecidas en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de auto de 14 de abril de 2026, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se admitió la solicitud constitucional, para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá , para que imparta n el trámiteRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10453-01 SCLAJPT-03 V.00 8 pertinente, conforme a lo expuesto en esta providencia ; quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro del
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 14 de abril de 2026 , inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá con el propósito de que se imparta el trámite pertinente de conformidad con lo aquí expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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