CSJ - ATL1487-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1487-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1487-2022 Radicación n.° 67770 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de adición que presenta la sociedad GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. , respecto de la sentencia proferida por esta Corporación, el 31 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que adelantó la solicitante en contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Greenyellow Energía de Colombia S.A.S. , instauró acción de tutela con el propósito de que la magistratura acusada a través del instrumento constitucional, acceda al desistimiento de las pretensiones de la demanda y las condenas impuestas, dentro del proceso ordinario laboral bajoRadicación n.° 67770
SCLAJPT-02 V.00 el radicado 2017-368, presentado por los demandantes y coadyuvado por la aquí suplicante. El asunto iusfundamental lo conoció en primera instancia esta Sala constitucional, quien mediante sentencia de fecha 31 de agosto del año en curso, amparó los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, ordenándole a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, proferir una nueva decisión en remplazo a la emitida a través de auto fechado 17 de mayo de 2022, por medio del cual
ordenándole a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, proferir una nueva decisión en remplazo a la emitida a través de auto fechado 17 de mayo de 2022, por medio del cual rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por la tutelante, al tramitarlo de conformidad al artículo 318 del Código General del Proceso y no acorde a lo preceptuado en el 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Dentro del término de ejecutoria, la referida empresa, solicitó la adición de la providencia, conforme a lo siguiente: «La SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia de fecha 31 de agosto de 2022, determinó la vulneración del debido proceso por parte de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en la decisión del 17 de mayo de 2022, omitiendo pronunciarse sobre la vulneración de los derechos fundamentales en el auto de fecha 10 de mayo de 2022, que negó el desistimiento de las pretensiones y de las condenas.»
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que frente a la forma de rebatir las decisiones que se dicten dentro de estos instrumentos de
2Radicación n.° 67770 SCLAJPT-02 V.00 estipe fundamental, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo instituyó la impugnación contra el fallo pronunciado en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el
primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» , de ahí que se tendrá en cuenta lo dispuesto en dicha normativa para analizar la adición de providencias. Importa recordar, que aquella figura, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Señala el artículo 287 del CGP:
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya
dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la 3Radicación n.° 67770 SCLAJPT-02 V.00 de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
La descrita norma contempla el deber del juez de adicionar las providencias, cuando omita resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En el caso sub examine, ninguna hay duda en torno a que la Sala no omitió pronunciarse respecto a la providencia emitida el 10 de mayo de 2022, pues en la referida sentencia se resolvieron todos los pedimentos expuestos en el escrito de súplica constitucional, sin ignorar pronunciarse frente a alguno de los puntos propuestos. En efecto, la sociedad impulsora del resguardo solicitó, dejar sin efectos los autos de fecha 10 y 17 de mayo de 2022, respectivamente, dictados por el órgano colegiado, y acusados por conducto de esta vía especial y sumaria
dejar sin efectos los autos de fecha 10 y 17 de mayo de 2022, respectivamente, dictados por el órgano colegiado, y acusados por conducto de esta vía especial y sumaria providencias por medio de las cuales se negó el pedimento de desistimiento de las pretensiones de la demanda y las condenas impuestas dentro del proceso ordinario enjuiciado, las que fueron precisamente objeto de estudio por este instrumento preferente. Ahora bien, es de resaltar, que el auto del 10 de mayo de esta calenda, respecto del cual se denuncia por el suplicante haberse pasado por alto emitir pronunciamiento en el amparo constitucional, fue zanjado a 4Radicación n.° 67770 SCLAJPT-02 V.00 través de proveído fechado 17 de mayo del año en curso, mediante el rechazó de plano del recurso de reposición interpuesto por la tutelante contra la referida providencia. Por lo tanto, es ineludible destacar, tal como se hizo en la providencia objeto de la presente solicitud de adición, que la decisión que disipó en forma definitiva la controversia propuesta por la tutelante, fue la del 17 de mayo de 2022, y no la del 10 del mismo mes y año, teniendo en cuanta que esta fue debatida por la actora mediante trámite de reposición. Luego, en concordancia con lo anterior, se reitera, que resulta inane resolver sobre el primero de los pronunciamientos, por cuanto fue el segundo que le dio la firmeza a la revisión del desistimiento de la demanda
que resulta inane resolver sobre el primero de los pronunciamientos, por cuanto fue el segundo que le dio la firmeza a la revisión del desistimiento de la demanda peticionado por las partes, advirtiendo en sede constitucional, que la decisión adoptada por la autoridad cuestionada era contraria a la ley, siendo en consecuencia amparado los derechos fundamentales que se denunciaron fueron vulnerados. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la parte interesada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, 5Radicación n.° 67770
SCLAJPT-02 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, formulada por
GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 67770
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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