CSJ - ATL149-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL149-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL149-2023 Radicación n.° 102623 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por ISABEL CRISTINA MOROS MUÑOZ contra la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y «estabilidad en el trabajo» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Manifestó que ingresó a la Rama Judicial en el año 1994, tras superar el concurso de empleados y fue nombrada en el cargo de secretaria nominada en el Juzgado Único de Menores de Cúcuta; que solicitó en el 2009 traslado al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes,Radicación n.° 102623 SCLAJPT-12 V.00 lo cual fue acogido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 29 de abril de ese año. Indicó que, el 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11975 «Por medio del cual se
Santander el 29 de abril de ese año. Indicó que, el 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11975 «Por medio del cual se crean cargos permanentes en tribunales y juzgados en el territorio nacional; se trasladan unos despachos judiciales y cargos de empleados en la jurisdicción ordinaria, y se dictas otras disposiciones» , dentro del cual se acordó la transformación, a partir del 1.º de agosto de 2022, del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, en el cual tenía el cargo de secretaria nominada. Aseveró que, el 5 de septiembre de 2022, elevó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la que solicitó su «incorporación al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta, en el cargo de secretaria, y la suspensión del nombramiento y posesión de secretario en ese despacho judicial hasta que no existiera pronunciamiento por parte de esa corporación». Expresó que dicha solicitud de fundamentaba en: […] el derecho de incorporación estipulado en el artículo 90 de la Ley 270 de 1996, por cuanto que, tras la transformación del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento a Juzgado Octavo Penal del Circuito, debía asumir mi cargo en una especialidad diferente a la que pertenencia con anterioridad a la distribución, colocando en la suscrita una carga
Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento a Juzgado Octavo Penal del Circuito, debía asumir mi cargo en una especialidad diferente a la que pertenencia con anterioridad a la distribución, colocando en la suscrita una carga que desmejoraría mis condiciones laborales y que no debía soportar por la decisión unilateral del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, en la petición se mencionaba que el cargo de secretario solicitada se encontraba vacante y provisto en provisionalidad, por lo que resultaba viable la incorporación en dicho cargo. 2Radicación n.° 102623
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Que, el 12 de octubre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander emitió «concepto de incorporación de una empleada a un cargo de carrera judicial como consecuencia de una transformación del despacho que dispuso el consejo superior de la judicatura, donde originalmente se encuentra inscrita la servidora judicial dispuesto en el artículo 90 de la ley estatutaria de la administración de justicia», en el cual se expuso:
1. Se emite concepto favorable de incorporación a la doctora Isabel Cristina Moros Muñoz, para el cargo de Secretaria Nominada en propiedad en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, conforme lo arriba expuesto.
2. Se pone en conocimiento el concepto proferido por esta Seccional a la Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, para que proceda a proveer el cargo vacante de Secretario Nominado, optando bien sea por la Lista
2. Se pone en conocimiento el concepto proferido por esta Seccional a la Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, para que proceda a proveer el cargo vacante de Secretario Nominado, optando bien sea por la Lista de Elegibles integrada con Acuerdo CSJNSA22-494 de julio 14 de 2022 y la solicitud de incorporación de la doctora Isabel Cristina Moros Muñoz, para que según la facultad nominadora considere pertinente.
3. Levantar la suspensión de nombramiento de la Lista de Elegibles, solicitada con oficio CSJNSO22-1790 de octubre 6 de 2022, al Juzgado Primero Penal del
Circuito para Adolescentes de Cúcuta.
4. Copia de este concepto se envía a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta a la doctora Isabel Cristina Moros Muñoz, al integrante de la Lista de Elegibles doctor David Fernando Rincón Trujillo,
Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta. Puntualizó que David Fernando Rincón Trujillo presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca por la presunta vulneración de sus derechos por el concepto emitido el 12 de octubre de 2022, la cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que ordenó, como medida provisional, la suspensión del nombramiento de la actora, mientras se resolvía dicho trámite. 3Radicación n.° 102623
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provisional, la suspensión del nombramiento de la actora, mientras se resolvía dicho trámite. 3Radicación n.° 102623
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Que el 10 de noviembre de 2022, se declaró improcedente el amparo, al no encontrar derechos afectados. Decisión que fue impugnada y, el 14 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal revocó la anterior, tras indicar que David Fernando Rincón adquirió el derecho a que fuera nombrado en el cargo de secretario del circuito, por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta debía hacerlo. Que, como la orden dada por la autoridad denunciada, le generaría la pérdida de su empleo, el 27 de marzo de 2023, elevó una petición ante la Homóloga Penal en la que solicitó la aclaración y/o adición del fallo en mención, pues que «es imposible cumplir con esa orden, sin que haya una gravísima afectación a mi situación laboral, ya que actualmente me encuentro posesionada en el cargo de secretaria nominada en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes y renuncie al que ocupaba en el Juzgado Octavo Penal del Circuito».
Sin embargo, transcurrida más de una semana de haber presentado la solicitud ante la Sala de Casación Penal no se había dado respuesta alguna, lo que le afectó sus derechos. Así las cosas, rogó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia: Se ordene al magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA de la
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
invocadas y, en consecuencia: Se ordene al magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes de aclaración y adición, y la posible carencia actual de objeto del fallo STP2390-2023(128097) de fecha 14 de febrero de 2023, elevadas el día 27 de marzo de 2023. Se ordene al magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emitir un pronunciamiento sobre mi situación laboral en mi condición de secretaria del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE CÚCUTA, por cuanto que el fallo STP2390-2023 versa sobre un cargo al cual fui nombrada y posesionada en propiedad. 4Radicación n.° 102623
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Y pidió, como medida provisional, la suspensión de la orden emitida por la Sala de Casación Penal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de abril de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y a los interesados e intervinientes, negó la medida cautelar y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca adujo que la pretensión invocada era contra la Sala de Casación Penal; acto seguido, hizo una breve reseña de las actuaciones adelantadas
El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca adujo que la pretensión invocada era contra la Sala de Casación Penal; acto seguido, hizo una breve reseña de las actuaciones adelantadas en la tutela denunciada y adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. En escrito adicional, la actora insistió en que se le protegieran sus garantías y que su pretensión radicaba en obtener solución a su situación laboral, «puesto que si la orden de tutela (…) se cumple, quedaría desvinculada de la carrera administrativa que ostento desde hace 22 años, sin que en mi caso se configure ninguna de las causales que generen la pérdida del empleo público. Por lo anterior, reitero que, bien sea el magistrado accionado o cualquiera de las otras entidades vinculadas, se pronuncien de fondo sobre mi situación laboral». El Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta hizo una exposición de lo acontecido frente a las peticiones de la actora y en lo que tenía que ver con David Fernando Rincón e indicó que se había obrado con debida prudencia, diligencia, decoro y respeto, acatando «todas y cada una de las diferentes órdenes emitidas por las distintas autoridades». 5Radicación n.° 102623
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Agregó que se encontraba a la espera de la resolución de la solicitud de aclaración y/o adición para conocer cómo debía actuar frente al caso en particular. Resaltó que no vulneró derechos fundamentales. La Sala de Casación Penal realizó una reseña de lo acontecido en el
de aclaración y/o adición para conocer cómo debía actuar frente al caso en particular. Resaltó que no vulneró derechos fundamentales. La Sala de Casación Penal realizó una reseña de lo acontecido en el trámite denunciado y expuso que cualquier reproche contra las providencias allí dictadas, no era procedente en ningún caso por tratarse de un tema de igual naturaleza, pues se aceptaría una cadena de infinidad de mecanismos extraordinarios, máxime cuando se desconocería la revisión que tenía la Corte Constitucional. El vinculado David Fernando Rincón Trujillo cuales hechos le constaban y los que no, frente a las pretensiones se opuso parcialmente, pues en relación con que se resolviera la solicitud de adición y/o aclaración en principio no le afectaba, pero lo cierto era que no estaba de acuerdo con que se fuera a resolver de forma favorable a la accionante, ya que se le vulneraban sus garantías. Que la recurrente, en abuso del derecho, buscaba seguir ocupando un cargo de manera ilegítima, toda vez que la Sala de Casación Penal en la tutela denunciada le quitó los efectos al concepto favorable de incorporación. Entonces que lo que se perseguía era contrario a la ley, toda vez que era no cumplir una orden judicial y así que se pretendía acomodar a su conveniencia la decisión. Agregó que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y que no hubo afectación a las prerrogativas de la actora. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de abril de 2023, negó la acción. Para tal efecto, expuso que 6Radicación n.° 102623
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de abril de 2023, negó la acción. Para tal efecto, expuso que 6Radicación n.° 102623 SCLAJPT-12 V.00 «para la fecha de interposición de la demanda de tutela la Sala de Casación Penal aún estaba en término para resolver sobre la solicitud de aclaración y/o adición formulada por la actora». Trajo a colación jurisprudencia sobre la demora judicial y dijo que: Bajo ese marco y revisado el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial encuentra la Sala que, el 30 de marzo de 2023, la aquí accionante solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia de tutela STP2390-2023; no obstante, el 12 de abril de 2023 aquella promovió el amparo constitucional, por la mora en el trámite de su solicitud, data para la cual dicha autoridad judicial estaba en términos para resolver sobre ese pedimento. Téngase en cuenta que entre el 1º y el 9 de abril pasados, la magistratura se encontraba en vacancia judicial por semana santa, es decir que, durante ese lapso, no corrieron términos judiciales; además, adviértase que acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, normativa que en su artículo 120 establece que «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los
interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, normativa que en su artículo 120 establece que «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin (…)». En vista de lo anterior, puede afirmarse que para la fecha de presentación del amparo constitucional no existía mora que afectara los derechos de la accionante, en tanto solo habían pasado 4 días hábiles, de los 10 con los que cuenta la Sala de Casación Penal para desatar la referida solicitud.
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; indicó que no se tuvo en cuenta el documento adicional que presentó al señalar que su pretensión era obtener una solución a su situación laboral y que requería «bien sea el Magistrado accionado o cualquiera de las otras entidades vinculadas, se pronuncien de fondo sobre mi situación laboral».
Expuso que a la fecha no había pronunciamiento alguno y si bien el a quo negó la tutela porque «para la fecha de presentación del amparo constitucional no existía mora que afectara los derechos de la accionante, 7Radicación n.° 102623 SCLAJPT-12 V.00 en tanto solo habían pasado 4 días hábiles, de los 10 con los que cuenta la Sala de Casación Penal para desatar la referida solicitud», lo cierto era que esta situación «tiene efectos negativos realmente trascendentales, colocando en riesgo mi derecho fundamental al mínimo vital y estabilidad en el trabajo, por la inminente y posible pérdida de mi empleo público de
que esta situación «tiene efectos negativos realmente trascendentales, colocando en riesgo mi derecho fundamental al mínimo vital y estabilidad en el trabajo, por la inminente y posible pérdida de mi empleo público de carrera en la rama judicial por el cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el accionado».
Añadió que: Por otra parte, es IMPORTANTE señalar que en el fallo recurrido se indicó: “2.
Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta de las autoridades convocadas.”, pero dicha situación no ocurrió, por cuanto la suscrita el 24 de abril de 2023 al advertir que no habían sido notificadas del auto admisorio las accionadas, envió mensaje a través del correo electrónico (anexo 02), y es así como al consultar el proceso en la página de la rama judicial, pude establecer que el 26 de abril de 2023 dieron respuesta, entre otros, CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES SAN JOSÉ DE
CÚCUTA, DAVID FERNANDO RINC ÓN TRUJILLO y SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (anexo 03).
Señores Magistrados dichas respuestas no fueron reseñadas en el fallo, ni tenidas en cuenta y mucho menos analizadas al momento de tomar la decisión, por lo que solicito a ustedes realizar el análisis a que haya lugar.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías
solicito a ustedes realizar el análisis a que haya lugar.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho
8Radicación n.° 102623 SCLAJPT-12 V.00 fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado. En línea con las anteriores consideraciones, la Sala advierte que el a quo constitucional inobservó que quien formuló la acción de tutela ostenta la calidad de secretaria nominada en varios Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta. Con lo mencionado, significa que esta Sala carece de competencia para conocer del presente trámite, pues queda comprobado que la autoridad judicial competente para definir la controversia es el Consejo de Estado. Lo antedicho, conforme lo estipula el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente:
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria (…). (Negrilla de la Sala). Este tema ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diferentes oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ ATL680-2022. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído del 14 de abril de 2023, inclusive, proferido por la Sala de Casación Civil, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente al Consejo 9Radicación n.° 102623 SCLAJPT-12 V.00 de Estado, por ser esta autoridad la competente para conocer el asunto en primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 14 de abril de 2023, inclusive, proferido por la Sala de Casación Civil, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
SEGUNDO: REMITIR por competencia la presente acción de tutela al Consejo de Estado, para lo que corresponda.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 102623
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Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
(Salva Voto)
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
(Salva Voto)
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11SCLAJPT-12 V.00
SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Isabel Cristina Moros Muñoz Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Vinculados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y
SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Isabel Cristina Moros Muñoz Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Vinculados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento en Cúcuta y otros
Radicado: 102623
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Conforme tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión mayoritaria que se adoptó en el presente trámite, por las razones que a continuación expongo: En decisión mayoritaria, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio que la homóloga de Casación Civil profirió el 14 de abril de 2023, inclusive, tras considerar que la Corte carece de competencia para resolver el asunto, dado que la tutelante ostenta la calidad de funcionaria judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria.
De modo puntual, la Sala estimó que, de conformidad con el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la autoridad judicial competente para definir la controversia es el Consejo de Estado, en atención al cargo que desempeña la accionante. Al respecto, considero que, contrario a lo manifestado en la decisión de la mayoría, la Sala de Casación Civil sí era competente para decidir la acción constitucional en primer grado, como también lo era la Sala de Casación LaboralRadicación n.° 102623
Al respecto, considero que, contrario a lo manifestado en la decisión de la mayoría, la Sala de Casación Civil sí era competente para decidir la acción constitucional en primer grado, como también lo era la Sala de Casación LaboralRadicación n.° 102623 SCLAJPT-12 V.00 para resolver la impugnación, de conformidad con la regla de reparto contenida en el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2017, que establece que lo siguiente: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Lo anterior, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de la Corporación, que prevé lo siguiente: Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. Ahora bien, lo que respecta a la referencia que realizó la Sala para apartarse del precepto transcrito, atinente a la calidad de empleada de la justicia ordinaria de la accionante, debo decir que, en mi criterio, la misma no era aplicable a este caso, toda vez que tal condición únicamente es relevante para determinar la competencia en los eventos en que la acción constitucional se
ordinaria de la accionante, debo decir que, en mi criterio, la misma no era aplicable a este caso, toda vez que tal condición únicamente es relevante para determinar la competencia en los eventos en que la acción constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, según lo prevé el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, ya citado. En efecto, nótese que esta última disposición establece que «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo»; no obstante, la misma norma es clara al determinar que tal mandato aplica, insisto, cuando el accionado es el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que opere el cruce de ambas jurisdicciones. Considero pertinente advertir que la interpretación señalada es la que realmente se acompasa con el tenor literal del precepto analizado; además, es la que guarda, en mayor medida, armonía con los criterios que sigue el Decreto 13Radicación n.° 102623 SCLAJPT-12 V.00 333 de 2021 para regular el reparto de la acción de tutela, los cuales se fundamentan en la naturaleza de la entidad accionada y no en aspectos subjetivos como la condición de los accionantes. Admitir lo contrario, esto es, que la causal prevista en el numeral 8.° es la única que determina la competencia en razón a la calidad de la parte
como la condición de los accionantes. Admitir lo contrario, esto es, que la causal prevista en el numeral 8.° es la única que determina la competencia en razón a la calidad de la parte accionante, sería tanto como erigirla en causal autónoma e inversa a la esencia misma del decreto. Por tanto, si se tiene en cuenta que la presente acción constitucional no se dirigió contra del Consejo Superior de la Judicatura, el cual no fue parte en esta acción ni se advirtió la necesidad de vincularlo, no era aplicable el numeral 8.° citado, como se consideró en la decisión mayoritaria, sino el 7.°, al que se hizo previa referencia. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 14