CSJ - ATL1494-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1494-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL1494-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00042-01 Acta 24
Santa Marta, Ma gdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación que YESENIA RODRÍGUEZ VANEGAS interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 28 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela q ue formuló contra el
CONSORCIO ICEACSA TPF , los JUZGADOS PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO, TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO todos de Zipaquirá , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° ° 25000-22-05-000-2025-00042-01
SCLAJPT-12 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su s derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital, seguridad social y salud , presuntamente vulnerados por los convocados.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que el 14 de noviembre de 2024 presentó acción de tutela contra Compensar EPS y la Administradora
presuntamente vulnerados por los convocados.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que el 14 de noviembre de 2024 presentó acción de tutela contra Compensar EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la finalidad de obtener el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara el pago de las incapacidades causadas desde el 14 de mayo de 2024, toda vez que fueron negadas por interrupción con la licencia de maternidad que disfrutó.
Informó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que a través de fallo de 28 de noviembre de 2024 negó el amparo invocado, decisión que impugnó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, colegiado que en sentencia de 19 de diciembre de esa anualidad, dispuso:
[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro de la acción promovida por YESENIA RODRIGUEZ (sic) VANEGAS contra COLPENSIONES Y EPS COMPENSAR, en su lugar, CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediableRadicación n.° ° 25000-22-05-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 3 y garantizar los derechos fundamentales de la actora, esto es, mientras que la accionante formula la respect iva demanda ante
SCLAJPT-12 V.00 3 y garantizar los derechos fundamentales de la actora, esto es, mientras que la accionante formula la respect iva demanda ante el Juez Laboral para que se defina qué entidad debe seguir pagando sus incapacidades, en un término que no podrá exceder los cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a pagar las incapacidades reclamadas que se causaron del 14 de julio de 2024 al 19 de noviembre de 2024 y, además, las incapacidades que se sigan causando hacia futuro en favor de la accionante, para lo cual deberá presentar el original de tales incapacidades debidamente expedidas por el médico tratante. Dejando claro en todo caso, que, si Colpensiones considera que no le corresponde realizar el pago de las incapacidades a favor de la actora, por haberse interrumpido, deberá iniciar el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral, en el término de 4 meses, encaminado a recuperar el reembolso de lo pagado […].
Señaló que el 27 de diciembre de 2024, Colpensiones «reconoce la responsabilidad de realizar el pago de las incapacidades posteriores al 14 de julio de 2024, hasta el 02 de enero de 2025, por un valor de ($5.590.001)».
Agregó que las incapacidades posteriores al día 540, esto es las emitidas a partir del 2 de enero de 2025 y las que
de enero de 2025, por un valor de ($5.590.001)».
Agregó que las incapacidades posteriores al día 540, esto es las emitidas a partir del 2 de enero de 2025 y las que se siguieran causando correspondían al empleador Consorcio Iceacsa – TPF, razón por la cual, solicitó su pago; sin embargo, le fueron denegadas.
Narró que el 21 de febrero de 2025 radicó otra acción de tutela contra el Consorcio Iceacsa – TPF con la finalidad de obtener el pago de las incapacidades causadas a partir del 2 de enero de 2025. Que el asunto lo conoció el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento deRadicación n.° ° 25000-22-05-000-2025-00042-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Zipaquirá, autoridad que mediante fallo de 5 de marzo de 2025 declaró improcedente el amparo.
Expuso que impugnó la anterior decisión ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, despacho que a través de providencia de 7 de abril de 2025 la confirmó, tras considerar que conforme al fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, le corresponde a Colpensiones pagar las incapacidades posteriores al día 540, pues el ad quem «extendió su orden al auxilio de incapacidad que se siga causando en favor de la accionante hacia futuro», por lo cual la herramienta idónea era el incidente de desacato.
Adujo que en virtud de lo anterior, solicitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá adelantar el incidente de desacato contra Colpensiones , petición
desacato.
Adujo que en virtud de lo anterior, solicitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá adelantar el incidente de desacato contra Colpensiones , petición denegada por auto de 24 de abril de los corrientes , por cuanto el ente de seguridad social realizó el pago de incapacidades hasta el día 4 de febrero de 2025.
Cuestionó que Colpensiones no ha realizado el pago de incapacidades posteriores y, que las autoridades que conocieron de las acciones de tutela «no se ponen de acuerdo con quien es el realmente responsable de realizarme el pago de mis incapacidades».
Informó que e l 21 de abril de 2025 su empleador le informó la decisión de terminar el contrato de trabajo; sin embargo, que en virtud de una reconsideración que laRadicación n.° ° 25000-22-05-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 5 promotora le pidió, su empleador le solicitó que informara el «avance y estado del trámite relacionados con la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte del Fondo de Pensiones COLPENSIONES, requisito indispensable para determinar, si hay lugar al derecho de pensión por invalidez y de requerirlo, apoyarla en los trámites a que hubiere lugar».
Señaló que cuenta con incapacidades vigentes y, que el pago de ellas está destinado al sostenimiento económico de su hogar. Que actualmente vive con su esposo, quien recibe un salario mínimo legal vigente, lo cual no es suficiente para cubrir todos los gastos de la casa y adicionalmente los que conlleva tener a un hijo menor de edad.
Mencionó que debe estar en constantes traslados para
un salario mínimo legal vigente, lo cual no es suficiente para cubrir todos los gastos de la casa y adicionalmente los que conlleva tener a un hijo menor de edad.
Mencionó que debe estar en constantes traslados para los respectivos procedimientos médicos, por lo cual se ve afectada por el no pago de las incapacidades por parte de Colpensiones.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene al «Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Zipaquirá, el Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función De Conocimiento De Zipaquirá y el Juzgado Primero Penal Del Circuito De Zipaquirá, que en termino de cuarenta y ocho (48) horas se emita fallo en donde se val oren en debida forma los hechos y la legislación, para que se [sic] esa forma se ordene un responsable del pago de mis incapacidades posteriores al 02 de enero de 2025, y las que se sigan causando».Radicación n.° ° 25000-22-05-000-2025-00042-01
SCLAJPT-12 V.00 6
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La demanda de tutela se radicó el 13 de mayo de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 14 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela que la promotora
derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela que la promotora adelantó con la finalidad de obtener el pago de incapacidades, la cual fue denegada por cuanto en oportunidad anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas le había concedido. Asimismo, solicitó su desvinculación.
El Consorcio Iceacsa TPF manifestó que la accionante ya había presentado accio nes de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, las cuales han sido falladas.
Señaló que el T ribunal Superior de Cundinamarca, ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades que se causaron desde el 14 de julio al 19 de noviembre de 2024 además, las que se siguieran causando hacia futuro en favor de la accionante, dejando en claro que si Colpensiones consideraba que no le correspondía realizar su pago, por haberse interrumpido, debería iniciar el proceso ordinario ante la jurisdicc ión ordinaria laboral, en el término de 4Radicación n.° ° 25000-22-05-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 7 meses, encaminado a recuperar el reembolso de lo pagado, que a la fecha de la presente acción, la accionante no ha adelantado trámite alguno.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), informó que la orden de tutela fue
que a la fecha de la presente acción, la accionante no ha adelantado trámite alguno.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), informó que la orden de tutela fue cumplida mediante oficio n.° 2025_1364760_ 2025_1263258 de 31 de enero de 2025, en los cuales se reconocieron y pagaron las incapacidades ordenadas y que se encontraban radicadas hasta la fecha relacionada para su reconocimiento y, que por tanto, no existe desacato ni incumplimiento alguno, pues la entidad actuó conforme al ciclo legal previsto en el Decreto 1333 de 2018, cumpliendo incluso con el reconocimiento de las últimas incapacidades previas al día 540, incluyendo la del 2 de enero de 2025.
Compensar Salud EPS solicitó su desvinculación.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de mayo de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por cuanto la proponente, previamente, concurrió al juez de tutela, por cuestiones idénticas a las ahora expuestas.
Por otra parte, señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá no vulneró derecho fundamental alguno al negar el incidente de desacato , toda vez que la decisión fue razonable.Radicación n.° ° 25000-22-05-000-2025-00042-01
SCLAJPT-12 V.00 8
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que no es cierto que existe duplicidad de mecanismos, toda vez que en el presente
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que no es cierto que existe duplicidad de mecanismos, toda vez que en el presente asunto solicita que los juzgado s que conocieron las anteriores acciones de tutelas le aclaren «quien es el realmente responsable del pago de [sus] incapacidades», toda vez que ninguna entidad se hace cargo de su reconocimiento y, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constit ución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.Radicación n.° ° 25000-22-05-000-2025-00042-01
SCLAJPT-12 V.00 9
Al descender al sub judice, se tiene que la accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene entre otros al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá aclarar
SCLAJPT-12 V.00 9
Al descender al sub judice, se tiene que la accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene entre otros al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá aclarar quién es el responsable del pago de sus incapacidades posteriores al 2 de enero de 2025, y las que se sigan causando.
No obstante, para esta Corte es claro que la censura involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas por cuanto est a corporación dirimió en forma definitiva la acción de tutela que la actora censura , toda vez que emitió el fallo de tutela de fecha 19 de diciembre de 2024 que concedió el amparo y, dispuso el pago de incapacidades en los términos allí esbozados; luego, la reclamación dentro del presente asunto se hace extensiva a la autoridad en cita.
En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien el escrito de tutela no se dirigió directamente en su contra, lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que la promotora formuló dan cuenta que esta censura se hace extensiva al colegiado.
Sobre el particular, se tiene que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán
Sobre el particular, se tiene que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en p rimera instancia, alRadicación n.° ° 25000-22-05-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 10 respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
De esta manera, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 14 de mayo de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 14 de mayo de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° ° 25000-22-05-000-2025-00042-01
SCLAJPT-12 V.00 11
la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° ° 25000-22-05-000-2025-00042-01
SCLAJPT-12 V.00 11
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E02E7D8EB3DD6E3BD195717308F47EB0948C56E69B0365A482C1B57B3FBE7CCF Documento generado en 2025-08-13