CSJ - ATL1497-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1497-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

ATL1497-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de «aclaración y adición» que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpone contra el fallo CSJ STL10121-2025, que esta Sala profirió en el trámite de la acción de tutela instaurada por el solicitante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En respaldo de esa pretensión, cuestionó la decisión de segundo grado que la Sala Civil Familia del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01

SCLAJPT-11 V.00 2 del Distrito Judicial de Antioquia profirió al interior de la acción popular con radicado n.° 05368-31-89-001-202400069-00 al considerarla lesiva de su prerrogativa constitucional deprecada, pues, en su sentir , en la referida causa litigiosa no se configuró carencia actual de objeto «con anterioridad al fallo apelado» que desplazara la imposición de condena en costas contra la sociedad allí llamada a juicio;

causa litigiosa no se configuró carencia actual de objeto «con anterioridad al fallo apelado» que desplazara la imposición de condena en costas contra la sociedad allí llamada a juicio; por consiguiente, solicitó dejarla sin efecto para, en su lugar, ordenarle a dicha magistratura que profiriera una de reemplazo en la que accediera a la condena por el referido concepto.

Adicionalmente, que se le concediera amparo de pobreza con el fin de que fuera representado por un profesional del derecho «en esta acción».

La tutela se presentó el 9 de mayo de 2025 y La Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte la admitió mediante auto de 14 posterior; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, negó la solicitud de concesión de amparo de pobreza.

Luego, en sentencia de 22 de mayo de 2025, negó el ruego impetrado al concluir que la determinación reprochada no era el resultado de un criterio subjetivo que conllevara la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó sin exponer los argumentos de su disenso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01

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Esta Sala, al resolver la impugnación interpuesta, profirió la sentencia CSJ STL10121-2025, notificada el 11 de julio siguiente, a través de la cual confirmó el fallo recurrido.

SCLAJPT-11 V.00 3

Esta Sala, al resolver la impugnación interpuesta, profirió la sentencia CSJ STL10121-2025, notificada el 11 de julio siguiente, a través de la cual confirmó el fallo recurrido.

Mediante memorial de 15 de julio posterior, el promotor solicitó la «aclaración y adición» de la providencia referida en el párrafo anterior en lo atinente a la concesión del amparo de pobreza solicitado en el escrito introductorio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista en el Decreto 2591 de 1991 «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe acudir a los artículos 285 y siguientes del referido estatuto procesal para resolver las solicitudes de aclaración, corrección y adición que se formulen en el marco de este mecanismo de amparo.

En lo que interesa a la presente solicitud, el canon 285 del Código General del Proceso, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01

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aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01

SCLAJPT-11 V.00 4 conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

A su vez, el artículo 287, señala:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Claro lo anterior, d ebe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista se itera, en el artículo 285 ibídem, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a precisar sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01

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Ahora, en materia de tutela , procede la adición de la providencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el canon 287 ibídem.

Por ello, subraya la Sala que los aludidos mecanismo s jurídicos no están previstos para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos señaladas en las disposiciones procesales mencionadas.

Precisado lo anterior, una vez confrontada la normativa en cita y la solicitud del petente , de cara al contenido de la providencia CSJ STL 10121-2025 emitida por esta Corporación de cierre el 18 de junio de este año, se vislumbra que la misma no contiene conceptos o frases que ofrezcan

en cita y la solicitud del petente , de cara al contenido de la providencia CSJ STL 10121-2025 emitida por esta Corporación de cierre el 18 de junio de este año, se vislumbra que la misma no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí , claramente, se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de confirmar la decisión de primer grado, desestimatoria del amparo rogado por el accionante.

En particular, la Corte advierte que la solicitud del actor no se dirige a obtener un pronunciamiento sobre conceptos o frases del fallo de tutela que hubieran generado alguna duda, ni tampoco sobre omisiones de puntos de disenso que no hayan sido zanjados, dado que allí , claramente, se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de confirmar la decisión de primer grado, desestimatoria del amparo rogado por el accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01

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Por el contrario, la aspiración del promotor consiste en que este juzgador de instancia se pronuncie sobre la concesión del amparo de pobreza solicitado en el escrito introductorio; sin embargo, queda claro que tal cuestión quedó definida de manera anticipada, incluso, desde la admisión del trámite tuitivo cuando la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó dicho petitum al considerar que:

[E]sta acción constitucional p [odía] ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» quien podrá actuar en nombre propio. Sin

considerar que:

[E]sta acción constitucional p [odía] ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» quien podrá actuar en nombre propio. Sin embargo, si el promotor considera que, en lo sucesivo, debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada le impide acudir a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y solicitar lo correspondiente.

Por las razones expuestas , la solicitud de aclaración y adición elevada por el convocante se negará, pues no se advierten configurados los presupuestos señalados en l os artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01

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PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela CSJ STL10121-2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL10121-2025 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL10121-2025 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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