CSJ - ATL1498-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1498-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL1498-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 Acta 28

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil vein ticinco (2025).

Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia CSJ STL4867-2025 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de marzo de esta anualidad, presentada por L.L.L.L. en nombre propio y en representación de su hijo menor E.E.E.E. 1, en su calidad de accionante.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano L.L.L.L. solicitó la aclaración de la sentencia CSJ STL4867-2025 por considerar que, en la misma (i) no valoró de forma expresa, diferenciada y congruente los argumentos planteados en su impugnación ;

1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y de su progenitora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 2 (ii) hubo confusión sobre el objeto de la tutela, toda vez que la sentencia se centra en actos anteriores o anulados, como el auto del 1 de abril de 2024, a pesar de que su tutela se dirigía al cumplimiento de la orden constitucional supuestamente cumplida en el auto del 22 de agosto de 2024 y en ese sentido, omitió p ronunciarse sobre si dicha

el auto del 1 de abril de 2024, a pesar de que su tutela se dirigía al cumplimiento de la orden constitucional supuestamente cumplida en el auto del 22 de agosto de 2024 y en ese sentido, omitió p ronunciarse sobre si dicha providencia dio cumplimiento efectivo a la orden de tutela y (iii) existió contradicción, en la medida que por un lado se reconoce que el propósito del accionante era reclamar el cumplimiento de una orden previa y p or otro lado, concluye que se trata de la misma queja ya resuelta, aplicando el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

De esa manera, en resumen, requirió: Aclarar por qué la Sala infirió que el accionante pretendía dejar sin efectos el auto del 1 de abril de 2024. Aclarar por qué se priorizó el análisis del auto del 1 de abril en lugar de concentrarse en el cumplimiento del fallo del 25 de julio de 2024 y el auto del 22 de agosto de 2024. Aclarar si la Sala evaluó el cumplimiento del auto del 22 de agosto de 2024 o aplicó el fenómeno de cosa juzgada. Aclarar por qué se dio por válido retomar el trámite a partir del auto del 6 de junio de 2024 y no al 9 de mayo de 2024. Aclarar por qué se concluyó que no hubo una "desviación protuberante" si la actuación se reanudó en fecha posterior al momento procesal que generó la vulneración, contrariando el artículo 86 de la Constitución y el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, que exige el restablecimiento pleno del derecho fundamental amparado. Aclarar cómo se configura la "identidad de partes, de objeto

el artículo 86 de la Constitución y el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, que exige el restablecimiento pleno del derecho fundamental amparado. Aclarar cómo se configura la "identidad de partes, de objeto y de causa" para aplicar la cosa juzgada constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 3 Aclarar si el auto del 6 de junio de 2024 conserva validez y efectos jurídicos a pesar de haber sido dictado con base en un auto anulado. Aclarar cuál fue el medio, modo y tiempo de la notificación del auto del 22 de agosto de 2024. Aclarar en qué fecha se considera cumplida la orden constitucional y por qué el incumplimiento del término de 8 días no fue considerado una «desviación protuberante».

La solicitud de aclaración se radicó en la secretaría de esta Corporación el 21 de abril de este año, sin embargo, por errores de correspondencia interna no se recibió en el correo del funcionario encargado , avizorándose con posterioridad que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión sin que se haya resuelto el requerimiento. En ese sentido , la secretaría solicitó su regreso para dar trámite a la solitud, y solo hasta el día 6 de agosto de 2025 fue puesta a disposición del Despacho.

II. CONSIDERACIONES

El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no

principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de ma nera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 4

El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo.

En ese sentido, en cuanto a la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Así las cosas, en el caso que ocupa a la Sala, se advierte que como quiera que el veredicto CSJ STL4867-2025 se notificó el 10 de abril de 2025, el mismo se presentó dentro del término legal.

Ahora bien, considera esta Sala de antemano, que los

que como quiera que el veredicto CSJ STL4867-2025 se notificó el 10 de abril de 2025, el mismo se presentó dentro del término legal.

Ahora bien, considera esta Sala de antemano, que los argumentos del solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, toda vez que no indica, de forma concreta, cuáles son los verdaderos conceptos o frases motivo de duda que contiene la providencia dictada por esta Corporación y, por el contrario, se advierte que lo pretendido es reabrir el debate que ya se encuentra finiquitado en esta instancia, pues sus cuestionamientos se dirigen a que se haga nuevamente un análisis de fondo sobreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 5 el asunto que ya fue debidamente analizado en la sentencia

CSJ STL4867-2025.

En todo caso, esta Sala advierte que, contrario a lo manifestado por el solicitante, en esta instancia sí se hizo un análisis integral de los reparos expuestos en el escrito de tutela e impugnación , a fin de establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante al admitir la demanda en auto de 1 de abril de 2024 y al negar el incidente de desacato en proveído de 6 de diciembre de 2024.

En esa línea, se precisa que en la sentencia CSJ STL4867-2025 proferida por esta Sala, al efectuar el estudio de las decisiones acusadas, se coligió la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues existe identidad de partes,

En esa línea, se precisa que en la sentencia CSJ STL4867-2025 proferida por esta Sala, al efectuar el estudio de las decisiones acusadas, se coligió la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues existe identidad de partes, de objeto y de causa entre la queja fundamental actual y la anterior, en relación con las críticas elevadas contra el auto de 1 de abril de 2024, por medio del cual se admitió la demanda ordinaria. Puntualmente, se indicó que:

En efecto, aunque el accionante resaltó que su propósito no era cuestionar el trámite constitucional, sino reclamar el cumplimiento de las órdenes dadas, evidencia la Sala que esta pretensión en particular fue negada en esa oportunidad, donde se consideró que la decisión de admitir la demanda era razonable y la pretensión del peticionario era imponer su particular visión del asunto.

Dicha providencia no fue impugnada, así que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, donde con auto de fecha 30 de septiembre de 2024, no fue seleccionado el expediente para su revisión, lo que denota que acaeció el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 6

Ahora, es importante anotar que, los argumentos planteados en la presente queja fundamental resultan ser los mismos planteamientos esbozados en la anterior acción de tutela -falta de inscripción del correo electrónico en el SIRNA e indebida notificación-; de ahí, que sea pertinente señalar que, por incluirse nuevos hechos o pretensiones, lo cierto es que, esta nueva acción

de inscripción del correo electrónico en el SIRNA e indebida notificación-; de ahí, que sea pertinente señalar que, por incluirse nuevos hechos o pretensiones, lo cierto es que, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento.

Por otra parte, en lo concerniente a los demás reproches que solicita aclarar, es decir, los relacionados con la negativa a la apertura del incidente y sus implicaciones sobre el trámite ordinario, se indicó que fueron estudiados precisamente en el proveído de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Tribunal accionado que se abstuvo de abrir el incidente de desacato, validando tal decisión, pues se analizó minuciosamente la misma, citando los apartes de la misma y concluyendo esta Corte que, con todo que se comparta o no la resolución, la misma se encuentra razonable, pues,

no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Adicionalmente, se precisó que, si bien el recurrente señaló que el juez constitucional de primera instancia no efectuó un análisis adecuado de las acusaciones que fundaron el recurso, lo cierto es que «al evidenciar que la decisión cuestionada es razonable no hay lugar a que el juez

señaló que el juez constitucional de primera instancia no efectuó un análisis adecuado de las acusaciones que fundaron el recurso, lo cierto es que «al evidenciar que la decisión cuestionada es razonable no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01 7

Por último, frente a la afirmación de que la magistrada encargada «de la apelación contra el auto de 23 de enero de 2025, en el que se le negó la nulidad del proceso, carecía de imparcialidad debido a que participó en la decisión que desestimó la apertura del incidente de desacato », esta Corporación precisó que ello era un hecho nuevo que no hacía parte del debate inicial, y que por tanto, no era factible su análisis, en la medida que ello implica transgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas en el trámite constitucional.

Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la petición elevada por el interesado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL4867-2025, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL4867-2025, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00256-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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