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CSJ - ATL1499-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1499-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1499-2022 Radicación n.°99421 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO ANDRÉS CERRO SIERRA interpuso contra el auto de 8 de septiembre de 2022, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente adelanta contra «EL ESTADO COLOMBIANO EN CABEZA DEL EJECUTIVO» y los «JUZGADOS DE ENVIGADO

ANTIOQUIA».

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Andrés Cerro Sierra i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, vida, dignidad humana, vivienda y mínimo vital, presuntamente vulnerados.Radicación n.° 99421

SCLAJPT-03 V.00

En el escrito de tutela indicó: Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío lo siguiente Primera: tutelar los derechos fundamentales al trabajo a la salud, a la vida, la dignidad humana, LA PROTECCION DEL ESTADO INCLUYENDO EL ASILO Político, AL DEBIDO PROCESO. En, a la vivienda, al mínimo vital. consecuencia

salud, a la vida, la dignidad humana, LA PROTECCION DEL ESTADO INCLUYENDO EL ASILO Político, AL DEBIDO PROCESO. En, a la vivienda, al mínimo vital. consecuencia ordenar de manera inmediata y de forma definitiva.

SEGUNDA: QUE POR SER CIUDADANO SABANETEÑO Y

DESPLAZADO POR GRUPOS ARMADOS PIDO EL AMPARO DE

PROTECCION DEL ESTADO PARA REALIZAR CUALQUIER

DILIGENCIA DE TIPO JUDICIAL Y /O POLITICO DESDE SU

DESPACHO CUALQUIERA QUEN SEA LA RAMA DEL PODER

JUDICIAL O EJECUTIVO.

TERCERA: pidiendo así que desde hoy todo procedimiento judicial o del ejecutivo solo se realice desde los juzgados de envigado, al ser el lugar más cercano a mi lugar de ciudadanía, sin importar el lugar de residencia en Colombia.

Cuarto: con la facultad que me otorga el artículo 86 de la constitución política de COLOMBIA CON LOS DECRETOS 2591

Y 302 MAS LOS QUE ACOMPAÑEN AUTORIZO SOLO LA

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS AHORA DE PROTECCION

EN ENVOIGADO ANTIOQUIA

QUINTO: SI ES NECESARIO ENVIAR LA SOLICITUD A REVISION

DE SUS SUPERIORES O DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2022, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

JUSTICIA

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín inadmitió la acción de tutela y se requirió al promotor para que en el término de tres días proceda “a ampliar la información, aclararla y corregirla, en el sentido de hacer una exposición de los hechos que motivan la presente

2Radicación n.° 99421 SCLAJPT-03 V.00 acción y contra quién se dirige la misma, ser claro en los derechos que considera vulnerados y presentar el juramento de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a no haber presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos”. Igualmente, se le previno que de no subsanar la falencia referida se rechazaría la acción. En su oportunidad, el accionante señaló que la tutela se dirigía contra el Presidente de la República, para lo cual expresó: Exijo a la nación tutelar a favor mio y de forma definitiva. Obtener asilo politico en el municipio de envigado u otro pais. Poder emplear los juzgados de envigado y asi ejercer mi derecho a poder vivir en paz vivir en paz. ya que mi defensa justa y equitativa no se ha podido realizar por actuaciones irregulares del señor juez Alejando Rendón Uribe y otros del municipio de Santafé Antioquia y por la negativa del juzgado de envigado por no tener competencia. Como no va a tener competencia si soy ciudadano Sabaneteño lugar en donde expedí mi cedula y que

Santafé Antioquia y por la negativa del juzgado de envigado por no tener competencia. Como no va a tener competencia si soy ciudadano Sabaneteño lugar en donde expedí mi cedula y que hasta hace unos alosdependiapolitica,socieconomicamente del municipio de envigado y por ser el lugar mas cercano a mi lugar d ciudadania. Exijo elasilo político y de cualquier funcion administrativa y o judicial desde este municipio madre de

sabaneta. ALVARO ANDRES CERRO SIERRA CC8105666

EXPEDIDA EN SABANETA ANTIOQUIA EL 26 DE ABRIL DE 2001

Y DONDE Estudié.VIVI DURANTE 20 AÑOS HASTA SER

DESPLAZADO EN EL 2019 (Sic).

Además, allegó historia clínica y precisó: por actuaciones como esta es que pido el asilo y la protección del estado, ya que la rama del poder judicial y legislativo se empecinan en vulnerar mis derechos. este personaje es el secretario del juez temerario Alejandro RENDON URIBE

DICIENDO QUE NO VA A TENER EN CUENTA MI HISTORIA

CLÍNICA LABORAL ,EFECTUADA POR ORDEN DE DUFLOSAS

EN LAS INSTALACIONES DEL CENTRO MÉDICO SAN IGNACIO

COMO LO PUEDEN EVIDENCIAR ADEMÁS LES ENVÍO EL

COMUNICADO DEL HOSPITAL DE CONOCIMIENTO D ESTE

3Radicación n.° 99421

SCLAJPT-03 V.00

JUEZ QUE HACE LAS VECES DE JUEZ LABORAL POR DIOS

COMUNICADO DEL HOSPITAL DE CONOCIMIENTO D ESTE

3Radicación n.° 99421

SCLAJPT-03 V.00

JUEZ QUE HACE LAS VECES DE JUEZ LABORAL POR DIOS

EXIJO LA PROTECCIÓN DEL ESTADO PARA MI ACTUAR JUDICIAL,LEGISLATIVO Y EJECUTIVO.DONDE EL HOSPITAL O IPS NO REALIZÓ LA ORDEN POR ARL POR ORDEN DIRECTA DE

LA EMPRESA CON UN CÓDIGODE AUTORIZACIÓN200481 Y

QUE OMITIÓ PORQUE EL EMPLEADO NO HABÍA SIDO

AFILIADO AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y POR SU ESTADO

DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO SE ENCONTRABA

EN RÉGIMEN SUBSIDIADO ANEXO EL RESPALDO.LO OTRO

QUE ESTÁ EN DUDA ES PORQUE LES INTERESA ESTAR

DEL LADO DE LOS EMPRESARIOS Y LANZAN CORREOS EN

LA MADRUGADA Y DONDE FUERAN DEL INTERÉS DEL

EMPLEADO NI CONTESTAN Y DICEN QUE LAS PRUEBAS

SON BORROSAS Y /O SACAN CUALQUIER PRETEXTO.

Surtido el trámite de rigor, en auto de 8 de septiembre de 2022, el Tribunal rechazó la súplica, tras estimar que no existe claridad alguna sobre los hechos y razones que sustentan la protección, y que “tanto el libelo introductorio como los escritos aclaratorios, resultan confusos o ininteligibles en relación con los derechos invocados”, sumado

sustentan la protección, y que “tanto el libelo introductorio como los escritos aclaratorios, resultan confusos o ininteligibles en relación con los derechos invocados”, sumado a que tampoco aportó información que permitiera fijar el objeto de la tutela, siendo imposible interpretar y comprender la causa o hecho alegado para seguir adelante con el conocimiento del asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual indicó que en varias ocasiones “los juzgados de Santa Fe de Antioquia y de Envigado se han negado a ofrecer una defensa justa y equitativa” ; que “el juzgado de Envigado” remite todo lo que interpone en ese despacho bajo el argumento de que la competencia corresponde al municipio de Santa Fe por vivir en ese lugar; que denunció al titular del juzgado; que “es ciudadano

4Radicación n.° 99421

SCLAJPT-03 V.00

Sabaneteño, su cédula de ciudadanía fue expedida en el municipio de Sabaneta” ; que fue desplazado del Valle de Aburrá y que siendo menor de edad fue reclutado en dos oportunidades por dos grupos armados ilegales. En consecuencia, pidió: 1; Que el Estado otorgue protección a Alvaro Andres Cerro Sierra. 2: Cerro Sierra obtenga vivienda,auxilios del gobierno por su condición de desplazamiento. 3:que el municipio donde Alvaro Andres ejecute sus diligencias judiciales y de cualquier índole administrativo sea el municipio

2: Cerro Sierra obtenga vivienda,auxilios del gobierno por su condición de desplazamiento. 3:que el municipio donde Alvaro Andres ejecute sus diligencias judiciales y de cualquier índole administrativo sea el municipio de envigado, por ser el lugar mas cercano donde realizó la expedición de su cédula y por ende es ciudadano, el municipio de sabaneta.

4: ADOPTAR EL HABEAS CORPUS EN ESTA PETICIÓN, YA QUE

PIDE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y ESTÁ CONSAGRADO

EN EL ART.1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

(sic)

IV. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional tiene adoctrinado que la posibilidad de impugnar es un verdadero derecho reconocido por el artículo 86 de la Constitución Política a quienes son partes dentro del procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela y, en este sentido, en Auto 001-1993, reiterado en sentencias CC T-518-2009 y CC T-313-2018, así como en fallo CC C-483-2008, dispuso que la impugnación no solo procede contra la sentencia de primer grado, sino también contra la providencia que rechace la acción con ocasión de la aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, posibilidad que, además, implica la remisión del

5Radicación n.° 99421 SCLAJPT-03 V.00 expediente a la Alta Corporación para su eventual revisión. Dicho criterio también acogido por esta Sala en proveído CSJ STL3971-2022. Así, al descender al sub litem, advierte la Sala que se

SCLAJPT-03 V.00 expediente a la Alta Corporación para su eventual revisión. Dicho criterio también acogido por esta Sala en proveído CSJ STL3971-2022. Así, al descender al sub litem, advierte la Sala que se encuentra facultada para conocer de la impugnación propuesta contra el auto de 8 de septiembre de 2022 y, por tanto, el problema jurídico se remite a establecer si el juez constitucional se equivocó al rechazar la demanda. Al respecto, recuérdese que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dispone: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. De ahí que la súplica puede rechazarse en los casos en que i) no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la protección, ii) el juez haya solicitado ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de 3 días, iii) se haya vencido el término sin dar cumplimiento a lo ordenado y iv) el juez llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de las facultades y poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo (sentencia CC T-518-2009). Ahora bien, de la documental obrante en el plenario se observa que, pese a que en el escrito inicial se indicó que las

establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo (sentencia CC T-518-2009). Ahora bien, de la documental obrante en el plenario se observa que, pese a que en el escrito inicial se indicó que las pretensiones se fundamentaban en los hechos relacionados, 6Radicación n.° 99421 SCLAJPT-03 V.00 lo cierto es que ninguna exposición se hizo sobre estos, sino que el tutelante se limitó a escribir las peticiones. En consecuencia, en auto de 6 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín inadmitió la acción de tutela y requirió al promotor para que en el término de tres días procediera “a ampliar la información, aclararla y corregirla, en el sentido de hacer una exposición de los hechos que motivan la presente acción y contra quién se dirige la misma, ser claro en los derechos que considera vulnerados y presentar el juramento de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a no haber presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos”. Igualmente, le previno que de no hacerlo se rechazaría la acción. Sin embargo, el accionante no subsanó la falencia anotada, pues si bien allegó escritos, lo cierto es que los mismos resultaron más confusos, al igual que los fundamentos expuestos en la impugnación. Finalmente, en proveído de 8 de septiembre de 2022, la colegiatura resolvió rechazar la tutela, para lo cual expuso: En el presente caso, pese a haberse requerido al accionante para

fundamentos expuestos en la impugnación. Finalmente, en proveído de 8 de septiembre de 2022, la colegiatura resolvió rechazar la tutela, para lo cual expuso: En el presente caso, pese a haberse requerido al accionante para que aclarara los hechos que motivan la presente acción constitucional, éste se limitó a indicar que la tutela va dirigida contra la nación en cabeza del ejecutivo Doctor Gustavo Petro, porque los Juzgados de Envigado y Santa Fe de Antioquia han vulnerado sus derechos fundamentales, sin explicar a ciencia cierta, en qué consiste tal vulneración y sin que ello pueda deducirse de los escritos presentados, es decir, que no existe claridad alguna sobre los hechos y razones que sustentan la demanda de tutela, porque tanto el libelo introductorio como los escritos aclaratorios, resultan confusos e ininteligibles en relación con los derechos invocados por el señor CERRO SIERRA, 7Radicación n.° 99421 SCLAJPT-03 V.00 de manera que, pese al requerimiento hecho por el accionante, aunque fue contestado, no aportó ninguna información que permitiera fijar el objeto de la tutela y en tal circunstancia, resulta forzoso concluir que en este asunto, resulta aplicable la figura del rechazo de plano del trámite tutelar, pues sigue siendo imposible interpretar y comprender la causa o hecho alegado por la parte accionante para seguir adelante con el conocimiento del asunto, máxime que tampoco cumplió con el requisito exigido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo al juramento de

la parte accionante para seguir adelante con el conocimiento del asunto, máxime que tampoco cumplió con el requisito exigido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo al juramento de no haber presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos Conforme lo expuesto, concluye esta Sala que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a la realidad procesal y a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Incluso, en el escrito de impugnación el accionante persistió en la falencia advertida con la inadmisión y el rechazo, pues de sus escritos no se logra extraer los hechos y razones en que fundamenta la protección. Por último, se le informa al accionante que puede solicitar ante el Defensor del Pueblo o al Personero Municipal más cercano que, sin perjuicio del derecho que le asiste, que interpongan acción de tutela en su nombre o que le presten asesoría en su presentación, según prevén los artículos 10, 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. Sin más consideraciones, se confirmará el auto impugnado.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 99421

SCLAJPT-03 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

conformidad con las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo dispuesto en sentencia CC T-518 de 2009, reiterada en fallo CC T-313 de 2018.

. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 99421

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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