CSJ - ATL150-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL150-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL150-2023 Radicado n.° 69738 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de «corrección e impugnación » que JAIRO GUZMÁN OLIVARES formuló contra el fallo CSJ STL8642023 proferido por la Sala de Casación Laboral, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante refirió que formuló acción de tutela contra el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de que se ordenara llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en el proceso ordinario que el accionante formuló contra Colpensiones, identificado con radicado «11001310501320210017900».
El asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 20 de febrero de 2023Radicado n.° 69738 SCLAJPT-12 V.00 negó el amparo, al advertir que en el «mes de agosto» de 2021 el juez de primera instancia inadmitió la demanda y le otorgó al demandante el término de ley para que «subsanara las falencias anotadas por el despacho judicial»; el 5 de mayo de 2022 ordenó la acumulación con el
término de ley para que «subsanara las falencias anotadas por el despacho judicial»; el 5 de mayo de 2022 ordenó la acumulación con el proceso identificado con radicado n.° «11001310501320210019300», y el 31 de mayo siguiente rechazó la demanda, sin que el interesado formulara recurso alguno contra dicha decisión, de modo que la misma se encuentra ejecutoriada. El accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto el fallo que el Tribunal accionado; sin embargo, en sentencia CSJ STL864-2023 de 15 de marzo de 2023, notificada al accionante el 13 abril de 2023, esta Sala de la Corte declaró improcedente por subsidiariedad, toda vez que no impugnó la sentencia de tutela que censura. A través de escrito de 4 de mayo de 2023 el accionante requirió que se diera «traslado a la providencia de la segunda instancia y solicita la corrección del fallo de la primera instancia conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso. En otro ejemplar nos acogemos al Nuevo Decreto 473 de 2022. En lo referenciado
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LAS FUNCIONES
PÚBLICAS (sic)».
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 2Radicado n.° 69738
SCLAJPT-12 V.00
En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. La corrección de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los requisitos del artículo 286 en cita, que prevé: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En esta oportunidad, Jairo Guzmán Olivares solicita « dar traslado a la providencia de la segunda instancia y solicita la corrección del fallo de la primera instancia conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso. En otro ejemplar nos acogemos al Nuevo Decreto 473 de 2022. En lo referenciado DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS (sic)»
Código General del Proceso. En otro ejemplar nos acogemos al Nuevo Decreto 473 de 2022. En lo referenciado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS (sic)» Sin embargo, la Corte advierte que la solicitud del actor no se enmarca dentro de alguno de los presupuestos que señala el artículo 286 del Código General del Proceso, pues no indica algún error aritmético, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, que influyan o estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Ahora, en lo que concierne a la solicitud de impugnación que formuló, la Corte advierte que no concederá la misma, toda vez que la 3Radicado n.° 69738 SCLAJPT-12 V.00 formuló el 4 de mayo de 2023, esto es, por fuera del término de tres días conforme lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que el fallo se notificó a la actora el 13 de abril de 2023. Por lo anterior, la Corte negará la solicitud de corrección y se rechazará la impugnación del fallo, conforme las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de corrección que el accionante formuló en el presente trámite.
SEGUNDO: Rechazar la impugnación presentada por el actor.
TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
formuló en el presente trámite.
SEGUNDO: Rechazar la impugnación presentada por el actor.
TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala 4Radicado n.° 69738
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
5Radicado n.° 69738
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Con ausencia justificada 6