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CSJ - ATL1508-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1508-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL1508-2022 Radicación n o 99377 Acta nº 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación formulada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA , contra la sentencia emitida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA de fecha 26 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA ANUCIACIÓN PEÑARANDA DURÁN en contra del

recurrente, la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL NORTE

DE SANTANDER, CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA , el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

MUTISCUA , el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA , el MINISTERIO DEL TRABAJO, el FONDO DE PENSIONES “ PROTECCIÓN ”, y el señor JUAN CARLOS ROMERO, extensiva a lasRadicación n.° 99377 SCLAJPT-12 V.00 autoridades, partes e intervinientes en el asunto; de no advertirse la configuración de una causal de nulidad por la inobservancia de las reglas de reparto establecidas en el

SCLAJPT-12 V.00 autoridades, partes e intervinientes en el asunto; de no advertirse la configuración de una causal de nulidad por la inobservancia de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que invalida lo actuado, como pasará a explicarse.

I. ANTECEDENTES La impulsora de la acción constitucional, en nombre propio, acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales «Al trabajo, Seguridad Social, Estabilidad Laboral Reforzada, Vida en condiciones dignas, Mínimo Vital, Dignidad Humana» , presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales convocadas.

Del breve relato referido en los antecedentes del escrito introductor, se puede extraer, que la petente hace parte de la Rama Judicial desde el 22 de enero de 1989 (19 años), y que como servidora, ha desempeñado diversos cargos en el Juzgado de Familia, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona como citadora, escribiente y asistente social, y desde el 22 de enero de 2008, hasta la presente data, ha fungido como escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua (Norte de Santander). Adujo, que el cargo reseñado lo desempeñó en provisionalidad, por cuanto en el mismo fue nombrada en propiedad la señora Durley Omaira Torres Páez, quien se encuentra en licencia no remunerada concedida para laborar 2Radicación n.° 99377

provisionalidad, por cuanto en el mismo fue nombrada en propiedad la señora Durley Omaira Torres Páez, quien se encuentra en licencia no remunerada concedida para laborar 2Radicación n.° 99377 SCLAJPT-12 V.00 en otro despacho; que este cargo, fue sometido a concurso de méritos, por lo que Juan Carlos Romero Alcantar superó todas y cada una de las etapas del concurso, conformando la lista de elegibles y con plenos derechos para posesionarse en este empleo. Expuso, que al posesionarse el señor Romero Alcantar en el cargo al que se hizo merecedor de acuerdo al mérito, culmina la licencia remunerada otorgada a la señora Torres Páez quien debe proveer el cargo de escribiente en el cual esta nombrada en propiedad, y como consecuencia de ello, la suplicante quedará cesante, ya que no tiene propiedad en ningún empleo. Esbozó, que en la actualidad cuenta con 59 años de edad, y con ello cumple con el requisito de edad para acceder a una prestación periódica por vejez; no obstante, tiene cotizadas a la fecha 1118 semanas al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y para cumplir con el requisito de las 1150 semanas establecidas en la ley, faltarían 34 semanas, que equivaldrían a 8 meses; que al finiquitar su vínculo laboral, se le impediría acceder a la prestación económica por vejez, vulnerándose así sus prerrogativas fundamentales en su condición de prepensionada. Indicó, que ha formulado varias peticiones escritas al

económica por vejez, vulnerándose así sus prerrogativas fundamentales en su condición de prepensionada. Indicó, que ha formulado varias peticiones escritas al Consejo Seccional de la Judicatura, solicitando una solución a la situación propuesta, invocando la estabilidad laboral reforzada por tener la calidad atrás referida, empero, las respuestas en modo alguno satisfacen sus pedidos. 3Radicación n.° 99377

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Agregó, la promotora, que es una persona de avanzada edad y padece algunas enfermedades (hipotiroidismo, obesidad e hipertensión), que requieren tratamiento; que además, su esposo se encuentra desempleado y presenta una enfermedad huérfana (Morfea), y que el pago por al sistema general de seguridad social en pensión y salud se deriva de su condición de empleada de la rama judicial, único ingreso con el que cuenta para suplir sus necesidades básicas. La suplicante en su acción, invoca la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, peticiona: «Primero: Dando aplicación al Decreto Ley 1415 de 2021 del cual reúno los requisitos de prepensionada, se tenga en cuenta mi situación de vulnerabilidad manifiesta por ser persona de especial protección según lo contempla la ley y mi desvinculación ocasionaría un perjuicio personal y familiar y remediable, por lo que solicito se disponga a mi favor como a bien lo tengan. Teniendo en cuenta que reúno los requisitos exigidos para tener fuero de prepensionada, solicito me sean tuteladas los derechos fundamentales al trabajo, Seguridad social, Estabilidad

solicito se disponga a mi favor como a bien lo tengan. Teniendo en cuenta que reúno los requisitos exigidos para tener fuero de prepensionada, solicito me sean tuteladas los derechos fundamentales al trabajo, Seguridad social, Estabilidad Laboral Reforzada, Vida en condiciones dignas, Mínimo Vital, Dignidad Humana, toda vez que al quedar CESANTE, se pone en riesgo su sustento y el de mi núcleo familiar que como dije precedentemente, dependen única y exclusivamente de mi labor como empleada del Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua, lo cual veo amenazado con la destitución del cargo que vengo laborando, no tengo otro medio de subsistencia, ni tengo bienes inmuebles que pudieran solventar de alguna forma mi situación. Se me garantice la condición de prepensionada, y como consecuencia, se ordene no se me desvincule de la Rama Judicial como escribiente, hecho que se producirá con ocasión de que la señora DURLEY OMAIRA TORRES PAEZ deba volver al cargo que tiene en propiedad que es el de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua. 4Radicación n.° 99377

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Segundo: se me garantice la reubicación en un cargo de igual o de mejor condición al que ostento como escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal al que tengo derecho por mi condición de pre pensionada.

Tercero: En caso de que no haya un cargo para la respectiva reubicación, (sic) solcito se cree un cargo adjunto sin detrimento del presupuesto de la Rama Judicial el cual podría ser cubierto con el

pensionada.

Tercero: En caso de que no haya un cargo para la respectiva reubicación, (sic) solcito se cree un cargo adjunto sin detrimento del presupuesto de la Rama Judicial el cual podría ser cubierto con el rubro de contingencias que debe tener cada empresa del estado, por el tiempo que me falta para obtener la pensión de jubilación.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2022, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte del Santander), señaló que el cargo de escribiente nominado se encuentra vacante desde el primero (1°) de diciembre de 2021; sin embargo, mediante oficio N° CSJNS-9220015 del 27 de enero de 2022, suscrito por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura, se allegó copia del Acuerdo CSJNS2022024 del 27 de enero de 2022, por el cual se formula ante este juzgado la lista de elegibles, y que debe procederse a realizar el nombramiento en propiedad. Continúo en su respuesta afirmando, que a través de 5Radicación n.° 99377

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Resolución No. 017 del 6 de julio de 2022, se nombró en el cargo de Escribiente Nominado en propiedad al señor Jean

5Radicación n.° 99377

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Resolución No. 017 del 6 de julio de 2022, se nombró en el cargo de Escribiente Nominado en propiedad al señor Jean Carlos Romero Alcantar, al cual se le notificó con oficio No. 0358 del 7 de julio de año en curso; que el 18 de julio de 2022, el citado señor envió comunicación aceptando el mismo, y el 8 de agosto de 2022, se recibió email por parte de este, solicitando prórroga para tomar posesión del cargo para el cual fue nombrado, determinación que está pendiente por emitirse. A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, realizó un recuento de las peticiones realizadas por la promotora ante esta corporación, invocando la estabilidad laboral reforzada y sus respectivas respuestas; frente al tema de reubicación de la servidora, por 8 meses, para adquirir su derecho a la pensión de vejez, refirió, que «dicha circunstancia no había sido contemplada, por cuanto, existe la posibilidad que la Sra DURLEY OMAIRA TORRES PAEZ, quien ocupa el cargo en propiedad, solicitara traslado a otro despacho judicial, como servidora de carrera, conforme lo dispuesto mediante Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017» Por último, expresó, que dada la condición de prepensionada de la petente , se abordará el estudio de su caso en « la próxima reunión del COPASST Seccional Cúcuta, para activar los protocolos de reubicación de empleados, conforme lo

prepensionada de la petente , se abordará el estudio de su caso en « la próxima reunión del COPASST Seccional Cúcuta, para activar los protocolos de reubicación de empleados, conforme lo dispuesto mediante Acuerdo N° 756 de Abril 6 del año 2000 del Consejo Superior de la Judicatura». Por otra parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta - Norte de Santander, en su 6Radicación n.° 99377 SCLAJPT-12 V.00 respuesta, se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez, que frente a esa administración se configura la falta de legitimación por pasiva, en tanto no es el nominador de la promotora, cual es el juez o titular del despacho en el que actualmente labora, siendo este el legitimado para nombrarla o no. De otro lado, al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, vinculado al presente tramite, rogó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de residualidad, ya que sus pretensiones deben ser debatidas ante el juez natural, esto es, la jurisdicción contenciosa administrativa. A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua - Norte del Santander, afirmó que su despacho no ha vulnerado derecho alguno de la petente, que dada la naturaleza temporal de la designación en el cargo de escribiente, su continuación está supeditada « a lo que suceda con el otro cargo de escribiente en el Juzgado Segundo Laboral del

naturaleza temporal de la designación en el cargo de escribiente, su continuación está supeditada « a lo que suceda con el otro cargo de escribiente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pamplona que se haya cubriendo provisionalmente por parte de la señora DURLEY OMAIRA TORRES PAEZ », titular del cargo en propiedad del despacho. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., señaló, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, toda vez que no estuvo al frente del trámite que se realizó por parte del empleador para despedirlo y rogó su denegación bajo el presupuesto de la carencia de objeto con respecto a este fondo; mencionó, que 7Radicación n.° 99377 SCLAJPT-12 V.00 la afiliada cuenta con 1067.15 semanas cotizadas, por lo que en el caso de la accionante no se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para generar derecho a la pensión de vejez. Por otra parte, el señor Juan Carlos Romero Alcantar en su respuesta indicó, que participó en la Convocatoria No. 4 de Empleados, superando las diferentes etapas de dicho concurso e integrando el Registro Seccional de Elegibles; que por ello, optó para la vacante de Escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona; que fue nombrado en propiedad en el cargo, ante lo cual, el 18 de julio de 2022, aceptó su nombramiento; y que el 8 de agosto de 2022, solicitó prórroga para tomar posesión del cargo, que tiene como fecha límite

el cargo, ante lo cual, el 18 de julio de 2022, aceptó su nombramiento; y que el 8 de agosto de 2022, solicitó prórroga para tomar posesión del cargo, que tiene como fecha límite para posesionarse hasta el 31 de agosto de 2022. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente trámite supralegal cuestionada, mediante proveído del 26 de agosto de 2022, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que la suplicante goza de estabilidad laboral reforzada, al ostentar la condición de prepensionada, por cuanto esta se encuentra a 83 semanas de alcanzar el tiempo mínimo de cotización exigido por la normatividad para acceder a la prestación periódica por vejez. 8Radicación n.° 99377

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III. IMPUGNACIÓN El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, impugnó de forma parcial de la decisión de primer grado, sobre la base de que en esta determinación se ordenó a esa seccional « reubicar a la accionante en aras de garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al momento de citar la normatividad que regula la materia, situación que vale la pena poner a consideración del Ad quem, en el sentido de que la accionada no hace parte de las situaciones administrativas descritas a través del Acuerdo No 756 de abril 6 del año 2000 del Consejo Superior de la

Judicatura».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que

hace parte de las situaciones administrativas descritas a través del Acuerdo No 756 de abril 6 del año 2000 del Consejo Superior de la Judicatura».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

9Radicación n.° 99377

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El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso

valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial. En línea con los anteriores derroteros, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, mediante auto de 11 de agosto de 2022, proveído en el que se ordenó notificar 10Radicación n.° 99377 SCLAJPT-12 V.00 a las entidades accionadas, para luego, darle trámite al asunto el cual concluyó con fallo de 26 de agosto de los corrientes. Sin embargo, denótese que el juez constitucional de primer grado, pasó por alto que quien formuló la acción de tutela, en la que adujo que ostentaba la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria, en tanto ejercía como escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua - Norte de Santander, en provisionalidad. Lo dicho para significar, que esta Sala no es la competente para conocer el asunto, pues queda en evidencia que la autoridad competente para definir la controversia es el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, dado que la accionada es: i) el Consejo Seccional

competente para conocer el asunto, pues queda en evidencia que la autoridad competente para definir la controversia es el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, dado que la accionada es: i) el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y, por otro lado, en atención a ii) la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria de la actora. Esto, conforme lo prevé el inciso segundo del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente:

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponder a la jurisdiccióná́ ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por 11Radicación n.° 99377 SCLAJPT-12 V.00 funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Se resalta En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la

SCLAJPT-12 V.00 funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Se resalta En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de fecha 11 de agosto de 2022, inclusive, proferido por la Sala Única de Decisión de Tr ibunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a l Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander , por ser esta autoridad la competente para conocer el asunto en primera instancia . Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencia CSJ ATL1943-2021 , a través de la cual se desató un asunto similar al que hoy ocupa su atención.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 11 de agosto de 2022, inclusive, proferido por la Decisión de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, por las razones 12Radicación n.° 99377 SCLAJPT-12 V.00 indicadas en precedencia , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR , por competencia, la presente

SCLAJPT-12 V.00 indicadas en precedencia , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR , por competencia, la presente acción de tutela a l Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander , al cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el inciso segundo del numeral 8º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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