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CSJ - ATL151-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL151-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL151-2021 Radicación n.° 61896 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL593-2021 proferida el 27 de enero de 2021 por esta Corporación, presentada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que adelanta JHON JAIRO TOBÓN RESTREPO contra la peticionaria.

I. ANTECEDENTES JHON JAIRO TOBÓN RESTREPO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , como consecuencia deRadicación n.° 61896

SCLAJPT-03 V.00 ello, solicitó que se ordenara dejar sin valor y efecto el auto proferido el 16 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se librara el mandamiento de pago conforme la sentencia que prestó merito ejecutivo. De las diligencias conoció en primera instancia esta Sala de Corte, Colegiatura que mediante sentencia CSJ STL593-2021denegó el amparo invocado al considerar que la autoridad accionada estudió razonablemente la actuación censurada, con lo cual se descartó una conducta arbitraria

STL593-2021denegó el amparo invocado al considerar que la autoridad accionada estudió razonablemente la actuación censurada, con lo cual se descartó una conducta arbitraria producto de su exclusiva voluntad Dentro del término de ejecutoria, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicita que se aclare la anterior providencia, pues afirma que no se tuvo en cuenta la contestación de demanda que presentó en término. La parte actora interpuso impugnación contra el fallo de primer grado. II.CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior 2Radicación n.° 61896 SCLAJPT-03 V.00 funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Ahora, importa recordar que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». Pues bien, la peticionaria solicita se aclare la sentencia CSJ STL593-2021, en cuanto en su texto se indicó que dentro del término del traslado, contestó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y que «los demás, guardaron silencio», para lo cual, informa que el pasado 20 de enero a través del correo electrónico noficacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, allegó la respuesta a la demanda de tutela. 3Radicación n.° 61896

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En efecto, se precisa que si bien en el texto de la decisión se consignó que la accionada no contestó el escrito de tutela, lo cierto es que ello obedeció a un error de la Secretaría de esta Sala al omitir la incorporación oportuna del referido memorial, pues el radicado del memorial se encontraba errado. Sin embargo, dicho error no genera motivo de duda en

Secretaría de esta Sala al omitir la incorporación oportuna del referido memorial, pues el radicado del memorial se encontraba errado. Sin embargo, dicho error no genera motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia ni tal omisión influye en lo decidido, por tanto, no encuentra esta Corporación que se cumpla el supuesto de hecho contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior y sin que haya lugar a más consideraciones, se negará la petición elevada por la interesada. Por otra parte, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concede la impugnación que presentó la parte actora contra la decisión de primera instancia. Por la Secretaría, remítase el expediente en medio magnético a dicha Sala, conforme a lo ordenado por el artículo 2.° del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 50 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte). 4Radicación n.° 61896

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2021 , formulada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación elevada por la

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación elevada por la parte actora.

TERCERO: REMÍTANSE el expediente en medio magnético a dicha Sala, conforme a lo ordenado por el artículo 2.° del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 50 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002

(Reglamento de la Corte).

CUARTO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 61896

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 61896

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7Radicación n.° 61896 SCLAJPT-03 V.00 8Radicación n.° 61896

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