CSJ - ATL1511-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1511-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1511-2022 Radicación n.° 99407 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso GERARDO JOSÉ RIVERA RAMÍREZ contra el fallo de emitido el 5 de septiembre de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a Alianza Temporales S.A.S. y a Servientrega S.A., de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 99407
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo José Rivera Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que, el 18 de diciembre de 2020, presentó
presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que, el 18 de diciembre de 2020, presentó demanda ordinaria laboral contra Alianza Temporales S.A.S y Servientrega S.A., la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100131050 09 2021 00027 00. Indicó que luego de haber transcurrido más de 4 meses sin actuación alguna por parte del despacho accionado, el 5 de abril de 2021, su apoderada judicial presentó una solicitud de impulso procesal. Explicó que solo hasta el 24 de noviembre de 2021 se emitió auto admisorio de la demanda y que el 25 de noviembre posterior se notificó dicho proveído a las demandadas Alianza Temporales S.A.S y Servientrega S.A, en el cual se dejó constancia de que la notificación se entendería surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje, «es decir, a voces del artículo 74 del CPTSS el término para contestar la demanda vencería el día 14 de diciembre de 2021». 2Radicación n.° 99407
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Añadió que, conforme a lo anterior, Servientrega S.A. procedió a contestar la demanda el 14 de diciembre de 2021. Por otra parte, expuso que, el 7 de octubre de 2021,
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Añadió que, conforme a lo anterior, Servientrega S.A. procedió a contestar la demanda el 14 de diciembre de 2021. Por otra parte, expuso que, el 7 de octubre de 2021, solicitó a la Procuraduría General de la Nación intervenir en el proceso laboral por él incoado, en razón a la actitud omisiva por parte del despacho en atender sus solicitudes, correspondiéndole a la procuradora 22 Judicial II Delegada para Asuntos Laborales, quien el 6 de diciembre de 2021 le remitió un oficio, a través del cual informó que solicitaría un informe al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de establecer si se había incurrido en una indebida notificación y que una vez recibiera el informe respectivo evaluaría el mismo y que el resultado del análisis lo comunicaría en la debida oportunidad. Aseveró que a la fecha en que radicó la presente solicitud no había recibido ningún tipo de comunicación o solicitud de informe en punto a ese análisis anunciado por la procuradora. Agregó que, el 18 de abril de 2022, con fundamento en lo establecido en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, radicó ante el despacho accionado una solicitud de pérdida automática de competencia, dado que se habían excedido con creces los términos en punto a la duración de los procesos judiciales, del cual remitió copia a 3Radicación n.° 99407
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habían excedido con creces los términos en punto a la duración de los procesos judiciales, del cual remitió copia a 3Radicación n.° 99407 SCLAJPT-03 V.00 la procuradora 22 Judicial II Delegada para Asuntos Laborales, sin que el juzgado hubiese resuelto su solicitud. Señaló que, el 12 de abril de 2022, recibió por parte de la procuradora un oficio, respecto del cual adujo que « se limitó a remitir al juzgado la solicitud sin ejercer actividad alguna en defensa de [su] derecho de acceso a la administración de justicia». Narró que, el 26 de julio del año en curso, su apoderado judicial radicó ante el «Consejo Seccional de la Judicatura» una solicitud de vigilancia judicial administrativa, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Acusó una mora judicial por parte del juzgado confutado y la «inobservancia de sus deberes legales por parte de la señora Procuradora 22 Judicial II delegada para Asuntos Laborales terminan por poner de manifiesto la absoluta desprotección por parte de las entidades del estado», autoridades respeto de las cuales sostuvo que vulneraron sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se ordenara «al Juzgado 09 Laboral del
mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se ordenara «al Juzgado 09 Laboral del Circuito de Bogotá declarar de manera automática e inmediata la pérdida de la competencia sobre el proceso ordinario laboral No. 110013105009202100027000 y 4Radicación n.° 99407 SCLAJPT-03 V.00 remitirlo al juzgado que sigue en turno, haciendo la advertencia de que aquel deberá dictar sentencia dentro del término máximo de seis (6) meses»; ii) se ordenara al juzgado accionado que informara sobre la pérdida de competencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; iii) se ordenara a la «Procuradora 22 Judicial II Delegada para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, […] que emit[iera] el informe sobre el cual hizo referencia en oficio del 06 de diciembre de 2021 y que, […] ejer [ciera] las acciones de su competencia en defensa del orden jurídico y mis derechos fundamentales» y iv) se ordenara « al Consejo Superior de la Judicatura iniciar las investigaciones disciplinarias pertinentes». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas demás intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas demás intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la procuradora 22 Judicial II Delegada para Asuntos Laborales informó que dio respuesta a la petición formulada por la apoderada de la parte accionante –mediante Oficio PDACL -751 de 6 de diciembre de 2021, SIGDEA No. E-2021-598771-, y le informó que se efectuaría «la intervención ante el Juzgado por 5Radicación n.° 99407 SCLAJPT-03 V.00 cuanto no se había proferido el auto de admisión en el proceso ordinario laboral No.- 110013105009202100027 00 , promovido por el señor Gerardo José Rivera Ramírez contra Alianza Temporales S.A.S y Servientrega S.A.», y que, seguidamente, procedió a requerir a la funcionaria judicial, con el objeto de que rindiera el respectivo informe sobre las actuaciones adelantadas en el citado proceso, y que al no haber recibido por parte de la titular del despacho el mismo, a fin de determinar la presunta mora judicial, no se pudo evaluar ningunos de los argumentos expuestos por la peticionaria y, por ende, «por sustracción de materia, no era posible proceder a comunicarle al accionante ninguna decisión al respecto». Indicó que tras verificar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, advirtió que se registró el auto
posible proceder a comunicarle al accionante ninguna decisión al respecto». Indicó que tras verificar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, advirtió que se registró el auto de admisión de la demanda el 24 de noviembre de 2021, la cual se notificó a la parte de aquí accionante. Por otra parte, indicó que la acción de tutela incumplió el requisito de la inmediatez, pues desde la fecha en que se dio respuesta a lo peticionado por la apoderada del accionante -6 de diciembre de 2021a la fecha en que se instauró la acción de tutela -23 de agosto de 2022-, transcurrió un plazo más que razonable, en que según el «actor no se le informó sobre la evaluación que anunció la procuradora 22 Judicial II en su escrito de respuesta», sin que se alegaran por el accionante razones válidas para su tardanza en la presentación de la acción constitucional, ni hubiese demostrado que se encontraba en situación de 6Radicación n.° 99407 SCLAJPT-03 V.00 debilidad manifiesta. Para el efecto, allegó copia de las actuaciones surtidas en el trámite que le fue asignado a su despacho. Carlos Julio Buitrago Vargas, quien manifestó actuar como apoderado especial de Servientrega S.A., entre otras consideraciones, manifestó que el accionante, no podía utilizar la acción de tutela como un «mecanismo por descarte», pretendiendo reemplazar los medios idóneos y eficaces que el
consideraciones, manifestó que el accionante, no podía utilizar la acción de tutela como un «mecanismo por descarte», pretendiendo reemplazar los medios idóneos y eficaces que el legislador ha dispuesto para ello, máxime cuando ya se encuentra un proceso en curso, al que se le ha dado trámite y celeridad dentro de los términos legales, por lo que el despacho debía declarar la improcedencia del amparo. La representante legal de Alianza Temporales S.A.S. acotó que el actuar del demandante en pretender aducir los términos «perentorios y por analogía aducir los referenciados del Código General del Proceso en actuaciones procesales, y por remisión a la jurisdicción laboral, no son procedentes. Lo anterior por tener legislación propia en la legislación laboral frente a las actuaciones procesales». La Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia. Para el efecto, remitió el enlace contentivo del proceso que origina la queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, el 5 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo deprecado. 7Radicación n.° 99407
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Adujo que el accionante pretendía que se ordenara al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá se pronunciara frente a la solicitud de pérdida de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código
Adujo que el accionante pretendía que se ordenara al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá se pronunciara frente a la solicitud de pérdida de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso y del análisis del expediente censurado, advirtió: […]obra el auto proferido el 3 de agosto de 2022, en el cual se resuelve la petición elevada por la apoderada del hoy accionante en lo relativo a la pérdida de competencia, negando la misma pues, el estrado judicial accionado consideró “ que los artículos 30, 74 y 77 del C.P.T. y S.S. regulan la duración del proceso ordinario laboral sin prever la pérdida de competencia, motivo por el cual la analogía dispuesta en el artículo 145 del mismo Código no cobija al artículo 121 del C.G.P. ”, además de considerar, en gracia de discusión, que no se cumplen los requisitos del citado artículo 121, tal y como allí lo explicó. Por lo anterior, concluyó que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, comoquiera que fue resuelta su petición y se le explicaron las razones de la negativa a aquella. Luego de citar algunos apartes de la sentencia CSJ SL1163-2022, relacionada con indebida aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso a los procesos de índole laboral, agregó que no evidenció que la parte actora hubiere desplegado los recursos que contra la misma cabían,
SL1163-2022, relacionada con indebida aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso a los procesos de índole laboral, agregó que no evidenció que la parte actora hubiere desplegado los recursos que contra la misma cabían, a fin de que el despacho accionado reconsiderara su decisión, «con lo que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para lograr el cometido que hoy pretende» en sede constitucional. 8Radicación n.° 99407
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En lo atinente a la queja formulada contra la procuradora confutada, acotó: […] en lo que respecta a la pretensión referente a que se ordene a la Procuradora 22 Judicial II delegada para asuntos laborales y de la seguridad social emita el informe al que hizo referencia en su oficio de fecha 06 de diciembre de 2021, estima la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener tal informe, máxime cuando la Agente del Ministerio Público informó en la contestación allegada a esta acción, que no le era posible expedir el mismo debido a que el Juzgado hoy accionado no le había remitido la información por el la solicitada y con base en la cual emitiría dicho informe. Por último, coligió: En el caso bajo estudio, finalmente se concluye que la petición objeto de la presente acción, consistente en que el Juzgado accionado se pronunciara sobre la sol icitud de declaratoria de pérdida de competencia se encuentra satisfecha, por lo que se configura el fenómeno que la doctrina y la jurisprudencia han denominado «hecho superado» (CC SU-540-2007, T-391-2012 y
pérdida de competencia se encuentra satisfecha, por lo que se configura el fenómeno que la doctrina y la jurisprudencia han denominado «hecho superado» (CC SU-540-2007, T-391-2012 y T-155-2017) o lo que es lo mismo, «carencia actual del objeto» (CC SU-225-2013); en consecuencia, habrá de negarse el amparo implorado, porque la acción de tutela pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que pudo generar la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, es superada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el tutelante la impugnó. Para el efecto, planteó argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
Criticó la contestación allegada por la procuradora, respecto de la cual señaló que «deja[ba] mucho que desear, no solo por la falta de elocuencia, sino porque da razón a su dicho; su actitud ha sido absolutamente inerte, esto es, se 9Radicación n.° 99407 SCLAJPT-03 V.00 conformó con la mera misiva por parte de despacho y ante dicha actitud no hizo más que guardar silencio». Agregó que, el juez constitucional de primer grado, en su decisión, dejó «al descubierto una suerte de contradicciones y antitecnicismos», ya que concluyó que en el caso en concreto se cumplió con los requisito generales de la acción de tutela, «esto es, inmediatez, subsidiariedad, plazo
contradicciones y antitecnicismos», ya que concluyó que en el caso en concreto se cumplió con los requisito generales de la acción de tutela, «esto es, inmediatez, subsidiariedad, plazo razonable y legitimación por activa y por pasiva, por lo cual, procedería a hacer un pronunciamiento de fondo; con todo, en su ratio decidendi concluye diciendo que niega el amparo por carencia actual de objeto dado que a su juicio, el Juzgado respondió a [su] solicitud de pérdida de la competencia,[…]»
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes 10Radicación n.° 99407 SCLAJPT-03 V.00 o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis integral de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional que entre las pretensiones formuladas en la acción de tutela está la relacionada con que se ordene « al Consejo Superior de la Judicatura iniciar las investigaciones disciplinarias pertinentes», debiéndose entender que hace referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la medida en que en el escrito de tutela, sostiene que presentó una solicitud de vigilancia judicial administrativa del proceso con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra Alianza Temporales S.A.S y Servientrega S.A., lo que se corrobora con los medios de pruebas aportados con la demanda constitucional. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se hubiese vinculado al trámite constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que se encuentra involucrada en la demanda constitucional y, por tanto, tendría un interés 11Radicación n.° 99407 SCLAJPT-03 V.00 legítimo en el resultado del mismo. De ahí que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción
11Radicación n.° 99407 SCLAJPT-03 V.00 legítimo en el resultado del mismo. De ahí que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 23 de agosto de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como a todas las demás autoridades, partes e intervinientes relacionadas en la demanda de tutela. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 23 de agosto de 2022, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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