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CSJ - ATL1519-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1519-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1519-2022 Radicado n.º 1100122050002015-0066601 Acta Extraordinaria n.°63 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la consulta de la sanción que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá impuso mediante auto de 23 de septiembre de 2022, en el trámite del incidente de desacato que MERLYS MERCEDES MENDOZA MARTÍNEZ promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Merlys Mercedes Mendoza Martínez en representación de su menor hijo X.X.X.X1. promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para lograr la 1 De conformidad con el art. 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite la identidad del menor.Radicado n.° 1100122050002015-0066601

SCLAJPT-03 V.00 protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la seguridad social de su hijo. Asimismo, solicitó que se ordenara a la Dirección accionada que autorizara y pagara el servicio de transporte, estadía y alimentación del menor y su acompañante mientras durara su tratamiento médico, por ser beneficiario de su padre quien se desempeñaba, para esa data, como soldado profesional del Ejercito Nacional y era afiliado de la EPS Sanidad Militar. El asunto se asignó por reparto a la Sala Laboral del

padre quien se desempeñaba, para esa data, como soldado profesional del Ejercito Nacional y era afiliado de la EPS Sanidad Militar. El asunto se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por sentencia de 21 de mayo de 2015 amparó los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la seguridad social y, en consecuencia, ordenó: […]al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor en su condición de Director de Sanidad Militar DISAN, o a quien haga sus veces, que autorice dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el cubrimiento de los gastos de transporte, manutención y estadía del menor X.X.X.X y un acompañante, a la ciudad de Medellín, donde se le realiza el tratamiento de la enfermedad renal crónica que padece, cada vez que sus médicos tratantes así lo ordenen. El 15 de julio de 2022 la madre del beneficiario del amparo constitucional instauró incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el que manifestó el incumplimiento de la orden constitucional en lo que lleva corrido de esta anualidad, pues, el día 4 de marzo del presente año el menor tuvo control en la IPS Universitaria 2Radicado n.° 1100122050002015-0066601 SCLAJPT-03 V.00 de Medellín, sin embargo, al momento de solicitar el reembolso de los viáticos causados que fueron asumidos por la madre del menor, la oficina de asignación de viáticos le

SCLAJPT-03 V.00 de Medellín, sin embargo, al momento de solicitar el reembolso de los viáticos causados que fueron asumidos por la madre del menor, la oficina de asignación de viáticos le informó que no se encontraba en funcionamiento « debido a una situación precontractual». Mediante auto del pasado 18 de julio, el Tribunal requirió al señor Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, para que en el término no mayor a tres (3) días informara los motivos por los cuales no había cumplido el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2015, o que, en caso contrario, adjuntara las pruebas de su cumplimiento. No obstante, el funcionario requerido no se pronunció en la oportunidad conferida para tal fin. En razón a ello, el Tribunal mediante auto de 26 de agosto de 2022 abrió el trámite incidental de desacato. Asimismo, corrió traslado nuevamente al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de tres (3) días contestara y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer e informara al despacho el cumplimiento del fallo de tutela de marras; sin embargo, no hubo respuesta. Por auto de 1° de agosto de 2022 dio inicio a la etapa de práctica de pruebas, en la que tampoco se realizó pronunciamiento respecto al cumplimiento de la sentencia constitucional.

Por auto de 1° de agosto de 2022 dio inicio a la etapa de práctica de pruebas, en la que tampoco se realizó pronunciamiento respecto al cumplimiento de la sentencia constitucional. 3Radicado n.° 1100122050002015-0066601

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Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital profirió auto de 8 de agosto de 2022, por medio del cual declaró en desacato al obligado a dar cumplimiento a la orden de tutela. En consecuencia, lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa de un (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, remitió el expediente a esta Corte para que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Esta sala por auto del pasado 12 de agosto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de julio hogaño, por medio del cual se dispuso la apertura del trámite incidental de desacato, pues, el tribunal debió oficiar al superior del incidentado, esto es, al comandante de personal del Ejército Nacional o quien hiciera sus veces, para que actuara de conformidad con el artículo 27 de Decreto 2591 de 1991. En cumplimento de lo anterior la sala de primer grado rehízo el trámite incidental y requirió al brigadier general Fredy Marlon Coy Villamil en su calidad de comandante de personal del Ejército Nacional, o quien hiciera sus veces, para que hiciera cumplir la orden de tutela de 21 de mayo de 2015 y si fuera del caso abriera procedimiento disciplinario

Fredy Marlon Coy Villamil en su calidad de comandante de personal del Ejército Nacional, o quien hiciera sus veces, para que hiciera cumplir la orden de tutela de 21 de mayo de 2015 y si fuera del caso abriera procedimiento disciplinario en contra del mayor general Carlos Alberto Rincón Arango. En vista de que éste último no allegó prueba del cumplimiento del fallo, por auto de 6 de septiembre de 2022 abrió el incidente de desacato en contra del mayor general 4Radicado n.° 1100122050002015-0066601

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Carlos Alberto Rincón Arango y brigadier general Fredy Marlon Coy Villamil en su calidad de comandante de personal del Ejército Nacional. Por auto de 23 de septiembre de 2022 la sala cognoscente resolvió declarar que el mayor general Carlos Alberto Rincón Arango y el brigadier general Fredy Marlon Coy Villamil incurrieron en desacato y, en consecuencia, los sancionó con pena de arresto de tres (03) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales y, remitió la sanción impuesta a esta corporación para ser consultada. El pasado 17 de agosto, mientras el juez plural corregía la anomalía procesal advertida por esta sala, el teniente coronel Mauricio Peña Jiménez informó que, en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, requirió a la accionante para que allegara declaración juramentada en la que se especificara la fecha y el valor de la alimentación para continuar con el proceso de reembolso.

que allegara declaración juramentada en la que se especificara la fecha y el valor de la alimentación para continuar con el proceso de reembolso. En vista de tal información, al retornar el expediente a esta corporación, el despacho ponente se comunicó el 28 de septiembre con la accionante para verificar lo sucedido, informándose que a pesar de haber enviado la documentación requerida el 16 de agosto de 2022, la accionada insistía en el incumplimiento del fallo constitucional. Por lo anterior, el 29 de septiembre se requirió al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de 5Radicado n.° 1100122050002015-0066601 SCLAJPT-03 V.00 director de sanidad del Ejercito Nacional , o a quien hiciera sus veces, para que en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, informara la situación en la que se encontraba el cumplimento del fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2015 y adjuntar las pruebas pertinentes. En esa misma data, el oficial de Gestión Jurídica de DISAN Ejército pidió revocar las sanciones impuestas, con sustento en que cuentan con un operador cuyo objeto es la prestación del servicio de operación logística integral, que incluye el transporte de pasajeros en rutas nacionales que demanden los fallos de tutela a favor de los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, para el cumplimiento de tratamientos médicos, sin embargo, para la fecha de la cita médica del menor, estaban en proceso de

demanden los fallos de tutela a favor de los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, para el cumplimiento de tratamientos médicos, sin embargo, para la fecha de la cita médica del menor, estaban en proceso de contratación con el proveedor, por lo que la accionante asumió los gastos de alimentación y transporte y, luego, hizo la solicitud de reembolso. Ante dicha solicitud, le solicitó a la petente que allegara una declaración juramentada en la que se especificara la fecha y valor de los alimentos; por lo que, luego de remitir lo requerido, la Oficina de Gestión Jurídica emitió un concepto jurídico en relación con la solicitud de reembolso de viáticos, en el que indicó «no se puede dar viabilidad para reembolsar tiquetes aéreos teniendo en cuenta que no se evidencia soporte médico que indique que lo requiera el menor». 6Radicado n.° 1100122050002015-0066601

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De otra parte, indicó que el área de auditoría con oficio de 17 de agosto de 2022 emitió concepto en los siguientes términos: Auditoria financiera habiendo revisado los documentos allegados por el solicitante y en concordancia con lo descrito en el concepto jurídico emite concepto parcialmente favorable a la solicitud de reembolso por un valor de ciento treinta y nueve mil pesos m/cte ($139.000). Lo anterior por concepto de alimentación y transporte municipal. Por lo anterior, el día 15 de septiembre de 2022 desembolsó a favor de la accionante la suma de $139.000.

($139.000). Lo anterior por concepto de alimentación y transporte municipal. Por lo anterior, el día 15 de septiembre de 2022 desembolsó a favor de la accionante la suma de $139.000. Agregó que si bien el fallo de tutela ordenó el cubrimiento de gastos de transporte del menor y un acompañante, éste no hizo alusión a que debía ser aéreo, por lo que, si el paciente requería ese tipo de transporte debió adjuntar la orden médica en la que el especialista determinara que el desplazamiento debía ser aéreo en atención a su condición de salud. Señaló que para la fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital profirió la sanción en contra del brigadier general Fredy Marlon Coy, en calidad de comandante de personal del Ejército Nacional, éste no fungía en ese cargo. Por su parte, en la accionante presentó escrito en el que manifestó que el 16 de agosto remitió la declaración juramentada relacionada con la alimentación para continuar con el trámite de reembolso (adjunta soporte de correo), de 7Radicado n.° 1100122050002015-0066601 SCLAJPT-03 V.00 igual manera, aportó estado de cuenta del Banco Agrario de Colombia con el que pretendió probar que el reembolso de los viáticos por parte de la accionada se realizó por un valor de $139.000, cuando la solicitud que hizo fue por la suma de $611.120, por concepto de los gastos que se relacionan a continuación:

viáticos por parte de la accionada se realizó por un valor de $139.000, cuando la solicitud que hizo fue por la suma de $611.120, por concepto de los gastos que se relacionan a continuación: - $228.560Tiquetes aéreos ida y vuelta para el menor de Montería a Medellín - $228.560Tiquetes aéreos ida y vuelta para la madre del menor de Montería a Medellín - $126.000 – alimentación - $28.000 – tiquetes terrestres para el menor y su madre de Montería a Lorica.

Finalmente, indicó que la accionada tiene pleno conocimiento del padecimiento del menor y que por su condición médica no puede bajo ninguna circunstancia trasladarse de la ciudad de Medellín en transporte terrestre, pues sus médicos tratantes han manifestado las afectaciones que ese hecho podrían generar en el niño, como soporte de los anterior, aportó historia clínica y recomendaciones del menor, en las que se observan anotaciones del siguiente tenor: - Notas de evolución – 26 de julio de 2021 - suscrito por la dra. Ana Katherina Serrano G. especialista en nefrología pediátrica. 8Radicado n.° 1100122050002015-0066601

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Paciente con enfermedad renal crónica quien requiere controles clínicos y paraclínicos rutinarios con nefrología debido al alto riesgo de llegar a estadio terminal requiriendo diálisis y trasplante, el paciente vive a 15 horas de carretera de la ciudad

clínicos y paraclínicos rutinarios con nefrología debido al alto riesgo de llegar a estadio terminal requiriendo diálisis y trasplante, el paciente vive a 15 horas de carretera de la ciudad de Medellín, por su condición clínica, no debe realizar estos viajes terrestres tan prolongados por riesgo de complicaciones, por lo que solicito autorización para transporte aéreo - Notas de evolución – (sin fecha relacionada) suscrito por la dra. Ana Katherina Serrano G. especialista en nefrología pediátrica. Paciente con enfermedad renal crónica quien requiere controles clínicos y paraclínicos rutinarios con nefrología debido al alto riesgo de llegar a estadio terminal requiriendo diálisis y trasplante, el paciente vive a 15 horas de carretera de la ciudad de Medellín, por su condición clínica, no debe realizar estos viajes terrestres tan prolongados por riesgo de complicaciones y deshidratación, por lo que solicito autorización para transporte aéreo […]. - Recomendación médica de 23 de septiembre de 2022. suscrito por la dra. Ana Katherina Serrano G. especialista en nefrología pediátrica. paciente con enfermedad renal crónica quien requiere controles clínicos y paraclínicos rutinarios con nefrología debido al alto riesgo de llegar a estadio terminal requiriendo diálisis y trasplante. El paciente vive a 15 horas de carretera de la ciudad de Medellín, por su condición clínica, no debe realizar estos viajes

riesgo de llegar a estadio terminal requiriendo diálisis y trasplante. El paciente vive a 15 horas de carretera de la ciudad de Medellín, por su condición clínica, no debe realizar estos viajes terrestres tan prolongados por riesgo de complicaciones y deshidratación, por lo que solicito autorización para transporte aéreo […]

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de

9Radicado n.° 1100122050002015-0066601 SCLAJPT-03 V.00 tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.  Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que

aplicar el correctivo previsto por el legislador.  Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que 10Radicado n.° 1100122050002015-0066601

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disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que 10Radicado n.° 1100122050002015-0066601 SCLAJPT-03 V.00 éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente caso, Merlys Mercedes Mendoza Martínez acude al incidente de desacato porque considera que no se ha cumplido el fallo de tutela de 21 de mayo de 2015, en el que se ordenó al d irector de Sanidad Militar a autorizar el cubrimiento de los gastos de transporte, manutención y estadía del menor D.F.Q.M. y de un acompañante a la ciudad de Medellín, donde se le realiza el tratamiento médico de la enfermedad renal crónica que padece, cada vez que sus médicos tratantes así lo ordenen. Ahora bien, la accionante informó que el 4 de marzo hogaño, el menor tuvo control en la IPS Universitaria de Medellín, sin embargo, al momento de solicitar el reembolso de los viáticos causados, la oficina de asignación de viáticos le informó que no se encontraba en funcionamiento « debido a una situación precontractual». Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

de los viáticos causados, la oficina de asignación de viáticos le informó que no se encontraba en funcionamiento « debido a una situación precontractual». Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital admitió el trámite incidental y le otorgó al funcionario encausado varias oportunidades para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela; sin embargo, en esa instancia, no emitió ningún pronunciamiento sobre el particular. 11Radicado n.° 1100122050002015-0066601

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El pasado 29 de septiembre la Oficina de Gestión Jurídica DISAN del Ejército, informó, en síntesis, que la solicitud de reembolso se concedió de manera parcial, por cuanto la Oficina de Gestión Jurídica y el Área de Auditoria Financiera no dieron viabilidad para el reembolso de los tiquetes aéreos, teniendo en cuenta que no evidenció orden médica que indicara que el menor lo requería. El problema jurídico se contrae en determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional incumplió, total o parcialmente, el fallo de tutela de 21 de mayo de 2015, en el que se ordenó autorizar el cubrimiento de los gastos de transporte, manutención y estadía del menor y un acompañante a la ciudad de Medellín, donde se le realiza el tratamiento de la enfermedad renal crónica que padece el niño, lo anterior, porque negó el pago de tiquetes aéreos sufragados por la accionante con ocasión de la asistencia a

acompañante a la ciudad de Medellín, donde se le realiza el tratamiento de la enfermedad renal crónica que padece el niño, lo anterior, porque negó el pago de tiquetes aéreos sufragados por la accionante con ocasión de la asistencia a un control médico de su hijo, negativa que fundamentó en que no evidenció soporte médico que indicara que el transporte debía ser aéreo y no terrestre. Previo a resolver el asunto objeto de estudio, esta sala llama la atención en la particular relevancia que adquiere el asunto a resolver por tratarse de la presunta transgresión derecho fundamental a la salud de un niño que goza de especial protección constitucional, prerrogativa que además, ha sido entendida no sólo como el simple goce de ciertas condiciones biológicas que aseguren la existencia humana o que se limiten al común entendimiento de « estar sano», sino que trascienden al ámbito de la dignidad humana que 12Radicado n.° 1100122050002015-0066601 SCLAJPT-03 V.00 impone a las autoridades y a la sociedad en general a tratar a la personas conforme su condición humana lo amerite. Dicha exigencia se potencializa cuando se trata de asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues es deber del Estado, la familia y la sociedad asistirlos y protegerlos, prevaleciendo sus derechos respecto de los de los demás. Dicho mandato no sólo se contempla en nuestra carta política (art. 44), sino que por su relevancia, ha sido objeto de reconocimiento y desarrollo internacional, por mencionar algunos, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 que

los demás. Dicho mandato no sólo se contempla en nuestra carta política (art. 44), sino que por su relevancia, ha sido objeto de reconocimiento y desarrollo internacional, por mencionar algunos, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 que establece que el «niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (…) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad»; la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989 que dispone que los Estados Partes «reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitación de la salud». Por manera que resulta evidente la importancia que para esta sala significa el análisis del caso. Precisado lo anterior, se advierte que el menor cuya protección se demanda, es beneficiario del régimen especial de las fuerzas militares, respecto de la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que si 13Radicado n.° 1100122050002015-0066601 SCLAJPT-03 V.00 bien, en principio, tale regímenes no fueron regulados por la Ley 100 de 1993, los servicios de salud en esos sistemas especiales o excepcionales según sea el caso, no pueden ser inferiores al modelo general de atención y de igual manera, ha destacado que las reglas de «justiciabilidad» del derecho a la salud se aplican a todos los sistemas de salud (C.C. T.644/14). En virtud de la exclusión atrás mencionada, el

ha destacado que las reglas de «justiciabilidad» del derecho a la salud se aplican a todos los sistemas de salud (C.C. T.644/14). En virtud de la exclusión atrás mencionada, el legislador reestructuró el sistema de salud de la fuerza pública, mediante la Ley 352 de 1997 en la que dispuso como principios orientadores, entre otros, el de equidad, universalidad, eficiencia y protección integral que tiene que ver con brindar atención en salud integral « a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de servicios de sanidad militar». Aspectos que fueron reiterados en el Decreto. 1795 de 2000. Por otra parte, el legislador le otorgó al Consejo Superior de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la facultad para establecer el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, por lo que en ejercicio de esa facultad legal expidió el Acuerdo n.°002 de 2001 en el que estableció los «servicios de atención en salud al que tiene derecho cada afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y sus beneficiarios y el mismo conjunto de servicios al que está obligado el Sistema a 14Radicado n.° 1100122050002015-0066601 SCLAJPT-03 V.00 garantizarles, con sujeción a los recursos disponibles en cada

conjunto de servicios al que está obligado el Sistema a 14Radicado n.° 1100122050002015-0066601 SCLAJPT-03 V.00 garantizarles, con sujeción a los recursos disponibles en cada uno de los Subsistemas, para la prestación de servicios de salud». (resaltado fuera del texto). En el Acuerdo prenotado se contempló como parte del plan de servicios cualquier medio de transporte, ya sea, terrestre, acuático o aéreo. Ahora bien, en relación con el argumento de la accionada de que no existía soporte médico que diera cuenta de la necesidad de que el traslado del menor a su cita de control, se realizara en avión y no terrestre (15 horas de viaje), destaca la sala que la Ley 23 de 1981 dispone que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, la Resolución 1995 de 1999 señaló en su artículo 14 que podrán acceder a la historia clínica, entre otros, el equipo de salud y las autoridades de salud, de igual manera, el Decreto 3380 de 1981 en el artículo 23 dispuso que el conocimiento de la historia clínica que tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta, por lo que debió pedir autorización para acceder a la información allí consignada y verificar por propia cuenta la información requerida. No desconoce la sala que las órdenes de atención o tratamiento integral estés sujetas a los conceptos que emita el personal médico, así como tampoco la posibilidad de la accionada de requerir la historia médica del paciente para

información requerida. No desconoce la sala que las órdenes de atención o tratamiento integral estés sujetas a los conceptos que emita el personal médico, así como tampoco la posibilidad de la accionada de requerir la historia médica del paciente para 15Radicado n.° 1100122050002015-0066601 SCLAJPT-03 V.00 verificar la necesidad del transporte aéreo, de hecho, no se comprende por qué si previo a realizar el reembolso se requirió a la accionante para que aportara la declaración juramentada de los gastos por concepto de alimentación, no requirió en ese mismo sentido para que allegara orden médica o recomendación de que el traslado del menor debía hacerse por medio aéreo y no terrestre. Nótese entonces como uno de los principios rectores del sistema de salud de accesibilidad, según el cual «los servicios y tecnologías de salud deben ser accesible a todos, en condiciones de igualdad», se ve afectado por la falta de gestión del accionando, pese a existir orden judicial, al no emprender las actuaciones necesarias para determinar la viabilidad del reembolso de los viáticos asumidos por la madre del menor, para quien si era claro, por las recomendaciones de los médicos tratantes de su hijo que constaban en su historia clínica, que no era viable su traslado por vía terrestre pues esto implicaría poner en riesgo su vida y su salud. Ante el análisis de la conducta de la accionada y la falta de gestión para verificar por sí misma o requiriendo a la accionante la recomendación médica relacionada con el

esto implicaría poner en riesgo su vida y su salud. Ante el análisis de la conducta de la accionada y la falta de gestión para verificar por sí misma o requiriendo a la accionante la recomendación médica relacionada con el traslado del paciente a las cita de control en un lugar diferente a su domicilio, se observa que la accionada incumplió parcialmente la orden constitucional, máxime, cuando salta a la vista que exponer al menor a un viaje terrestre de 15 horas, pone en riesgo su seguridad e integridad personal, conclusión que los médicos del niño manifestaron en más de una ocasión en su historia clínica. 16Radicado n.° 1100122050002015-0066601

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Conforme lo anterior, en este caso se evidencia una desatención injustificada de la orden constitucional, de modo que la sanción por desacato que impuso el a quo se ajusta a los presupuestos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, no obstante, comoquiera que la accionada cumplió parcialmente el fallo de tutela, al reembolsar el día 15 de septiembre de 2022 a favor de la accionante la suma de $139.000 por concepto de alimentación y transporte intermunicipal, quedando pendiente reembolsar lo atinente a los tiquetes aéreos, existe un incumplimiento parcial y en ese entendido, la sanción impuesta se modificará en dos (2) días de arresto y un (1) salario mínimo legal vigente.

III. DECISIÓN

a los tiquetes aéreos, existe un incumplimiento parcial y en ese entendido, la sanción impuesta se modificará en dos (2) días de arresto y un (1) salario mínimo legal vigente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sanción por desacato impuesta en auto de 23 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de director de Sanidad, o quien haga sus veces y al director de personal, aclarando que se trata del coronel William Alfonso Chávez Vargas o quien haga sus veces, a una multa equivalente a (1) smlmv y dos (2) días de arresto conforme lo considerado. 17Radicado n.° 1100122050002015-0066601

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SEGUNDO: Notificar a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS B

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