CSJ - ATL152-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL152-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL152-2020 Radicación n.° 87997 Acta n.º 04 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpusieron LUZ MARINA TABARES ECHEVERRI, JESÚS MARÍA, ESPERANZA, LIBIA, YOLANDA y FERNANDO VILLANUEVA ZAMBRANO contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y los JUZGADOS QUINTO y SEXTO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas LA
NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ,
FLOR LIBE MARTÍNEZ DE BONILLA , RICAURTE AUGUSTO, FLOR ÁNGELA y ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ, así como las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados n.º 1997-00732 yRadicación n.° 87997 SCLAJPT-12 V.00 2015-00367, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de
SCLAJPT-12 V.00 2015-00367, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
LUZ MARINA TABARES ECHEVERRI , JESÚS MARÍA, ESPERANZA, LIBIA, YOLANDA y FERNANDO VILLANUEVA ZAMBRANO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que presentaron demanda reivindicatoria contra Flor Libe Martínez de Bonilla (Q.E.P.D.), Ricaurte Augusto, Flor Ángela, Rosa Piedad Bonilla Martínez y José Bernardo Valbuena Mora, con el propósito de obtener la restitución de «5 lotes (…) que suman 942 metros cuadrados y que están dentro de la posesión mayor del lote número 10 de 7.574 metros cuadrados». Expusieron que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que en proveído de 26 de octubre de 2007, adicionado el 19 de
Expusieron que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que en proveído de 26 de octubre de 2007, adicionado el 19 de noviembre siguiente, concedió las pretensiones iniciales y denegó la que propuso el extremo pasivo en reconvención, 2Radicación n.° 87997 SCLAJPT-12 V.00 referente a la prescripción adquisitiva de dominio de los inmuebles en comento. Adujeron que las partes en contienda apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 8 de julio de 2009 modificó la decisión de primer grado, en el sentido de absolver al demandado José Bernardo Valbuena Mora y confirmó en lo demás. Manifestaron que el 1.º de diciembre de 2014 se llevó a cabo la entrega de los bienes a excepción del predio n.º 10 de 7.574 metros cuadrados; por tanto, pidieron que se realizara la correspondiente diligencia. Indicaron que por auto de 14 de enero de 2015, el a quo advirtió la improcedencia de lo solicitado, para lo cual recordó que dicha petición la resolvió en proveído de 19 de diciembre de 2013, oportunidad en la que la denegó debido a que no era posible ordenar la entrega de bienes diferentes a los relacionados en el fallo, decisión que en esa ocasión confirmó el Tribunal en providencia de 19 de diciembre siguiente. Relataron que apelaron la anterior determinación ante
a que no era posible ordenar la entrega de bienes diferentes a los relacionados en el fallo, decisión que en esa ocasión confirmó el Tribunal en providencia de 19 de diciembre siguiente. Relataron que apelaron la anterior determinación ante la Magistratura mencionada, quien el 15 de octubre de 2015 ratificó la disposición recurrida, al advertir que aquella petición ha sido denegada en múltiples ocasiones debido a que los hoy tutelantes pretenden la restitución de un predio que contiene unos linderos diferentes a los señalados en los 3Radicación n.° 87997 SCLAJPT-12 V.00 fallos. Asimismo, recordó que en auto de 23 de octubre de 2014 precisó que «no por el hecho de que se niegue el proceso de pertenencia surge automáticamente para el vencido la obligación de entregar a su demandado lo que por alguna razón (…) no pudo adquirir, pues para que esto sea exigible debe existir una orden en tal sentido en la sentencia», circunstancia que no sucedió en el plenario. Informaron que el juez del proceso se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto; por tanto, remitió las diligencias al Juzgado Sexto Civil del Circuito de ese lugar, despacho al que le solicitaron invalidar lo actuado por considerar que el trámite se encuentra viciado de «nulidad supralegal», toda vez que i) la Fiscalía adelanta proceso penal contra los demandados por la presunta comisión del delito de «fraude procesal», y que ii) se
«nulidad supralegal», toda vez que i) la Fiscalía adelanta proceso penal contra los demandados por la presunta comisión del delito de «fraude procesal», y que ii) se desconoció el principio de cosa juzgada, toda vez que con los autos de 14 de enero y 15 de octubre de 2015 se «revivió un proceso ya fallado y en firme», en el que se ordenó que «la posesión del lote No. 10 de 7.574 m2 continuara en posesión de los demandados Villanueva Zambrano». Relataron que por auto de 9 de agosto de 2018, el a quo negó lo pedido, determinación que los tutelistas apelaron ante el Tribunal, Colegiado que el 14 de mayo de 2019 la confirmó tras advertir que la «nulidad supralegal» que prevé el artículo 29 de la Constitución Política no es aplicable en el asunto, como tampoco se ha revivido un proceso concluido, toda vez que los recurrentes pretenden la restitución de un predio que no fue objeto del proceso reivindicatorio. 4Radicación n.° 87997
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Narraron que solicitaron la suspensión del proceso por prejudicialidad, pero el juzgado lo negó en providencia de 10 de septiembre de 2019. Sostuvieron los actores que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguran que no se ha dado cabal cumplimiento a las ordenes impuestas en las sentencias en comento, toda vez que no se ha realizado la entrega del predio n.º 10 de 7.574 metros cuadrados. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo
no se ha dado cabal cumplimiento a las ordenes impuestas en las sentencias en comento, toda vez que no se ha realizado la entrega del predio n.º 10 de 7.574 metros cuadrados. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se les «ampa[re] (…) la posesión material del lote número 10 de 7.574 metros cuadrados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de noviembre de 2019 la Sala Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad censurada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en los hechos descritos. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué informó que Jesús María Villanueva Zambrano cedió sus derechos 5Radicación n.° 87997 SCLAJPT-12 V.00 litigiosos a Luz Marina Tabares Echeverry; que el proceso objeto del presente trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad bajo el radicado n.º 1997-00732 y, que titular del despacho se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto y lo remitió a su despacho, lugar en el que se le asignó el radicado n.º 2015-00361, «lo que significa que no se trata de dos
para continuar con el conocimiento del asunto y lo remitió a su despacho, lugar en el que se le asignó el radicado n.º 2015-00361, «lo que significa que no se trata de dos procesos sino de uno solo». Así mismo, solicitó que se deniegue el amparo deprecado, pues aseguró que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que fue el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad y el Tribunal quienes negaron la entrega del lote n.º 10 de 7574 metros cuadrados. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que Jesús María Villanueva Zambrano carece de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, habida cuenta que cedió sus derechos litigiosos a Luz María Tabares Echeverri. Igualmente, precisó que si bien Jorge Ramiro Montoya Quesada refiere que actúa como mandatario judicial de «los HNOS (sic) VILLANUEVA ZAMBRANO y de LUZ MARINA TABARES ECHEVERRI», lo cierto es que no aportó poder que lo faculte para ello. 6Radicación n.° 87997
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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual aclararon que Jesús María Villanueva Zambrano cedió sus derechos «respecto a la acción reivindicatoria del dominio mas no en la acción de
impugnan, para lo cual aclararon que Jesús María Villanueva Zambrano cedió sus derechos «respecto a la acción reivindicatoria del dominio mas no en la acción de pertenencia», toda vez que vendió su cuota parte de los 5 lotes que fueron parte del proceso reivindicatorio, pero «en ninguna parte de dicha negociación (…) se habló sobre el lote No. 10 de 7.574 m2 (…) que es el mismo lote que los Bonilla Martínez pidieron en su acción de pertenencia», hecho que asegura, fue ratificado el 1.º de octubre de 2019 por Luz Marina Tabares Echeverri. Agregan que el 16 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué les reconoció junto con Jesús María Villanueva Zambrano, la calidad de víctimas de los eventuales daños que pudieron ocasionar los demandados con su actuar en el proceso en comento; por tanto, consideran que están legitimados «para acceder a la justicia accionando por la vía de tutela para reclamar sus derechos fundamentales de posesión y al debido proceso que fueron vulnerados y violados por una auténtica vía de hecho judicial que cometió el juez (…) en [la] sentencia del 26 de octubre de 2007 y que ciegamente la confirmó en Sala Plena (…) con su sentencia confirmatoria de segunda instancia del 8 de julio de 2009». 7Radicación n.° 87997
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Finalmente, reiteraron lo expuesto en su escrito inicial e insisten que se vulneraron sus derechos «de posesión sobre el denominado lote diez de 7.574 m2».
2009». 7Radicación n.° 87997
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Finalmente, reiteraron lo expuesto en su escrito inicial e insisten que se vulneraron sus derechos «de posesión sobre el denominado lote diez de 7.574 m2».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. 8Radicación n.° 87997
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los recurrentes cuestionan que no se ha dado cabal cumplimiento a las ordenes impuestas en el proceso que los hoy tutelantes adelantaron contra Flor Libe Martínez de
recurrentes cuestionan que no se ha dado cabal cumplimiento a las ordenes impuestas en el proceso que los hoy tutelantes adelantaron contra Flor Libe Martínez de Bonilla (Q.E.P.D.), Ricaurte Augusto, Flor Ángela, Rosa Piedad Bonilla Martínez y José Bernardo Valbuena Mora, pues aseguran que si bien se les restituyeron los cinco bienes que solicitaron en el reivindicatorio, lo cierto es que no sucedió lo mismo con el inmueble que estos últimos pretendieron adquirir por prescripción en la demanda de reconvención - predio n.º 10 de 7.574 metros cuadrados-. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que José Bernardo Valbuena Mora y los herederos determinados e indeterminados de Flor Libe Martínez de Bonilla (Q.E.P.D.) hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en su resultado; por tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 13 de noviembre de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la parte mencionada. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
noviembre de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la parte mencionada. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 9Radicación n.° 87997
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 13 de noviembre de 2019 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 87997
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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