CSJ - ATL1525-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1525-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL1525-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01 Acta 27

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve la solicitud de «adición y/o aclaración» que NATALIA BEDOYA BETANCUR presentó contra el fallo CSJ STL10164-2025, que esta Sala profirió en el trámite de tutela que la petente instauró contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Bedoya Betancur promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01

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Mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo invocado, al considerar que la determinación cuestionada , esto es, la proferida en el marco de la acción popular objeto de queja, es razonable.

La anterior decisión fue impugnada por la tutelante; no obstante, en sentencia CSJ STL 10164-2025 de 25 de junio de 2025, notificada por vía electrónica el 15 de julio siguiente, esta Sala confirmó el fallo impugnado.

obstante, en sentencia CSJ STL 10164-2025 de 25 de junio de 2025, notificada por vía electrónica el 15 de julio siguiente, esta Sala confirmó el fallo impugnado.

Por medio de memorial de 2 1 de ju lio de 2025, l a promotora solicitó «adición y/o aclaración» de la providencia de segunda instancia en comento.

Para tal efecto solicitó:

[…] aclare su fallo y adiciones en el sentido de manifestar en derecho que la vinculación dejada de realizar es motivo de nulidad en acciones populares.

Pues he demandado a muchos establecimientos de comercio en Aguadas CDS (sic) y no se ha vinculado al Ministerio de Cultura.

Es decir existen nulidades nunca decretadas de oficio por juez alguno.

Por tanto, la Sala resuelve la solicitud referida, de conformidad con las siguientes

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 1069 de 2015 establece que en el trámite de tutela «se aplicarán los principios generales del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01

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General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.

Los preceptos 285 y 287 de dicho compendio procesal, relevantes para decidir el presente caso, establecen lo siguiente:

que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.

Los preceptos 285 y 287 de dicho compendio procesal, relevantes para decidir el presente caso, establecen lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01

apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01

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Precisado lo anterior y una vez confrontada la aspiración de l a precursora con el contenido de la providencia de 25 de junio de 2025, emitida por esta Sala, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de confirmar la decisión de pri mer grado, desestimatoria del amparo rogado por la accionante.

Aunado a ello, se aprecia que, en la misma providencia, la Sala determinó que le correspondía establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lesionó las prerrogativas superiores invocadas por la convocante, al emitir el proveído de 30 de abril de 2025, a través del cual no repuso el auto proferido el 2 de abril de 2025, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en la acción popular promovida por la recurrente contra Serofun Caldas Ltda. Los Olivos Agencia Aguadas.

Así, luego de analizar dicha decisión, esta Corporación concluyó que la misma , lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles y construyó una decisión que consultó reglas mínimas de razonabilidad y, por tanto, no podía considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se compartía o no.

conclusiones plausibles y construyó una decisión que consultó reglas mínimas de razonabilidad y, por tanto, no podía considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se compartía o no.

De ahí que se advierta que en la sentencia no se omitió abordar ninguno de los extremos de la litis, ni se dejó deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01 SCLAJPT-02 V.00 5 resolver otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En realidad, lo que se advierte es que la solicitante pretende reabrir el debate suscitado en la acción de tutela de la referencia, lo que es improcedente realizar a través de los remedios procesales que establecen los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso.

Por tanto, ante la evidente claridad de los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado y la suficiencia de los mismos, las solicitudes de aclaración o adición elevadas se negarán, pues no se advierten configurados los presupuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que,

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01

SCLAJPT-02 V.00 6 envío del fallo CSJ STL10164-2025 a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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