CSJ - ATL153-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL153-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL153-2020 Radicación n.° 87983 Acta n.º 04 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL , trámite al cual fue vinculado BANCOLOMBIA S.A., así como las partes e intervinientes en la acción popular identificada con radicado n.º 2016-00643,Radicación n.° 87983 SCLAJPT-12 V.00 de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó acción popular contra Bancolombia S.A., trámite que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que en proveído de 1.º de octubre de 2019 aprobó la liquidación de costas por un valor de $2.484.348, decisión que el tutelista recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Manifestó que por auto de 17 de octubre siguiente, el a quo ratificó su determinación inicial y denegó la alzada al considerarla improcedente; por tanto, interpuso reposición y, en subsidio, queja. 2Radicación n.° 87983
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Adujo que el 5 de noviembre de ese mismo año, el despacho de conocimiento mantuvo su decisión y, en consecuencia, ordenó el pago de las expensas correspondientes para surtir el trámite subsidiario; sin embargo, el hoy accionante omitió cumplir dicha carga; por tal razón, el 19 de noviembre de 2019 aquel estrado declaró desierto el recurso mencionado. Sostuvo el petente que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que i) el juzgado «se negó a aplicar integralmente los (sic) que le
desierto el recurso mencionado. Sostuvo el petente que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que i) el juzgado «se negó a aplicar integralmente los (sic) que le ordena el art (sic) 366 cgp (sic) » y, que ii) «en otras tutelas, el TRIBUNAL SSCF (sic) DE PEREIRA también se niega a aplicar integralmente lo que le ordena el art (sic) 366 cgp (sic), y por ello le tute[la] también a fin q (sic) se [le] garantice art (sic) 29 CN (sic) de una buena vez». Cuestionó que se «DESCONOCE ABIERTAMENTE EL
FALLO DE TUTELA DE NUMERO STL 10011-2018
RADICACIÓN 80225 (…) DONDE REVOCA LA TUTELA DE LA CSJ (sic) SCC (sic) Y ORDENA AL TRIBUNAL SSCF (sic) DE PEREIRA (…) QUE RESUELVA LA ALZADA AMPARADO [en el] ART (sic) 366 CGP (sic)». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos 3Radicación n.° 87983 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió: i) se ordene al juez de conocimiento conceder el recurso de apelación; ii) se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «tramit[ar] la alzada frente al auto q (sic) de manera concentrada liquida costas»; iii)
apelación; ii) se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «tramit[ar] la alzada frente al auto q (sic) de manera concentrada liquida costas»; iii) se escanee copia de las actuaciones adelantadas en el presente trámite y, iv) «SOLICI[TA] a la H (sic) Corte Suprema SC (sic) Laboral, en sentencia de unificación, determinen y ordenen la aplicación integral del art (sic) 366 CGP, a fin de no tutelar constantemente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de diciembre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado desestimó el amparo invocado, al advertir que el actor no acreditó el presupuesto 4Radicación n.° 87983 SCLAJPT-12 V.00 de subsidiariedad, toda vez que omitió sufragar los gastos exigidos para surtir el recurso de queja que propuso. Adicionalmente, señaló que si en gracia de discusión se pasara por alto dicha circunstancia, ello a nada conduciría,
de subsidiariedad, toda vez que omitió sufragar los gastos exigidos para surtir el recurso de queja que propuso. Adicionalmente, señaló que si en gracia de discusión se pasara por alto dicha circunstancia, ello a nada conduciría, toda vez que la decisión cuestionada no merece reparo alguno, dado que el recurso «únicamente» procede frente a la sentencia de primera instancia y el auto que decreta medidas previas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial.
Así mismo, indicó que «la QUEJA, NOOOOO (sic)
PROCEDE EN A (sic) POPULARES Y ASI (sic) LO HA
CONSIGNADO EL TRSSCF (sic) DE PEREIRA Y LA MISMA CSJ
(sic) SCC (sic), SIENDO ASI (sic) NO TENIA (sic) NI T[IENE] POR Q (sic) PAGAR COPIAS ALGUNAS PARA Q (sic) SE SURTA UN
TRAMITE (sic) INEXISTENTE EN A (sic) POPULARES».
5Radicación n.° 87983
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos
judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017. Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechodefinió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…) 6Radicación n.° 87983
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7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se
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7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…) En este sentido, advierte la Sala que en este caso se produjo una nulidad por falta de competencia por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, por cuanto el presente mecanismo involucra a esta Sala de la Corte.
Lo anterior, debido a que si bien el accionante no señaló expresamente que dirige el amparo contra esta Magistratura, lo cierto es que en el acápite de pretensiones «SOLICI[TA] a la H Corte Suprema SC (sic) Laboral, en sentencia de unificación, determinen y ordenen la aplicación integral del art (sic) 366 CGP, a fin de no tutelar constantemente». De ahí que le corresponda a la homóloga Penal impartir el trámite pertinente en el asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con los artículo 44 y 45 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corporación), pues se itera, la eventual decisión que se adopte en el plenario podría involucrar a esta Sala de la Corte.
Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corporación), pues se itera, la eventual decisión que se adopte en el plenario podría involucrar a esta Sala de la Corte. 7Radicación n.° 87983
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Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 4 de diciembre de 2019, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, para lo de su cargo. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 4 de diciembre de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del
D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992.
8Radicación n.° 87983
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Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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