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CSJ - ATL153-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL153-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL153-2023 Radicación n.° 102533 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó ZULEYMA MARIMÓN MARTÍN de la sentencia CSJ STL6472-2023, dentro de la acción de tutela que promovió la incidentante contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD

NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Zuleyma Marimón Martín instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a un cargo público» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, y, en consecuencia, se ordene

a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura modificar las resoluciones CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y CJR230110 de 21 de marzo de 2023, y, por tanto, expedir un nuevo acto administrativo en la que sea incluida como admitida, comoquiera que fueRadicación n.° 102533 SCLAJPT-12 V.00 rechazada del proceso por «No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». En sentencia de 20 de abril de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras

ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». En sentencia de 20 de abril de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras considerar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la promotora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó tras considerar que los actos administrativos atacados no son susceptibles de medio de control jurisdiccional ante lo contencioso, dado que no concluyen la actuación administrativa, sino que dan continuidad a la misma y que, incluso, contra dichas resoluciones no procede recurso alguno. Concluyó que se satisface la subsidiariedad de la acción y que se daba cumplimiento a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, expedidos en el marco de los concursos de méritos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STL6472-2023, la Sala conoció de manera integral el amparo, por estimar que la impugnante no había elevado reparos puntuales y, en este orden, confirmó el fallo de primer grado porque no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad del amparo, habida cuenta que la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Alega la incidentante que se configuró la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, comoquiera que no se tuvo en cuenta los reparos propuestos en el escrito de impugnación.

Alega la incidentante que se configuró la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, comoquiera que no se tuvo en cuenta los reparos propuestos en el escrito de impugnación. 2Radicación n.° 102533

SCLAJPT-12 V.00

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte accionante es la invalidación de la providencia emitida por esta Sala de Casación que resolvió como juez constitucional de impugnación, dentro de la acción de tutela incoada el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Administración Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, es pertinente recordar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 333 de 2021, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

corresponda. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

3Radicación n.° 102533

SCLAJPT-12 V.00

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo

demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional en el sentido de que «Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso». En aplicación del anterior derrotero, se observa que en el caso bajo examen no se configura alguna de las causales mencionadas, como tampoco la violación al debido proceso, dado la Sala analizó de manera integral el amparo propuesto en el escrito inicial, garantizando la defensa 4Radicación n.° 102533

tampoco la violación al debido proceso, dado la Sala analizó de manera integral el amparo propuesto en el escrito inicial, garantizando la defensa 4Radicación n.° 102533 SCLAJPT-12 V.00 y doble instancia, de ahí que no se vislumbra causal que invalide lo actuado y, por tanto, se negará la invalidez pretendida, máxime que su propósito es controvertir nuevamente los fundamentos de la decisión, pues lo cierto es que en el sub litem no se satisface la subsidiariedad y aun cuando los actos administrativos cuestionados son preparatorios, estos le impiden a la aspirante continuar con su participación y, por tanto, frente a aquella se convierten en definitivos, ya que ponen fin su situación jurídica dentro de la convocatoria, de ahí que son demandables ante lo contencioso administrativo. Incluso, en fallo CE de 5 de noviembre de 2020, radicado 2500023-41-000-2012-00680-01 (3562-15), reiterado en sentencia de tutela CE de 4 de mayo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-01723-00, el Consejo de Estado dispuso: Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos

a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa». 5Radicación n.° 102533

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, se niega la nulidad propuesta, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad incoada por ZULEYMA MARIMÓN MARTÍN, por las razones expuestas en precedencia.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad incoada por ZULEYMA MARIMÓN MARTÍN, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 102533

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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