CSJ - ATL1536-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1536-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-01 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
ATL1536-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre el impedimento expresado por la Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, de fecha 5 de junio de 2026 , para conocer de la acción de tutela que la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. instauró contra la SALA LABORAL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I. ANTECEDENTES
La Magistrada Clara Inés López Dávila solicitó separase del conocimiento de la presente acción de tutela, por cuanto estimó que se encuentra impedida por configurarse «la causal 5. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal», razónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00 SCLAJPT-01 V.00 2 por la cual dispuso la remisión del expediente digital al suscrito.
La Magistrada López Dávila fundó su impedimento en una «relación de amistad » de «hace aproximadamente dieciocho (18) años» con la doctora María Angélica Hernández Montenegro, apoderada de la parte demandante en los procesos judiciales objeto de censura dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
dieciocho (18) años» con la doctora María Angélica Hernández Montenegro, apoderada de la parte demandante en los procesos judiciales objeto de censura dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad. 56986, reiterado en el auto AP3841 -2023, enseñó que el legislador, en procura de asegurar el instituto de los impedimentos, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.
De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.
En otras palabras, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00 SCLAJPT-01 V.00 3 magistrado no deben deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circ unstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administración de justicia y
legislador de que son éstas y no otras las circ unstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Asimismo, señaló que, para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los impedimentos está contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penaly se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.
Ahora bien, a la luz de lo reglado en el artículo 140 del Código General del Proceso, debe determinarse si la causal de impedimento formulada tiene o no asidero y, por ende, si debe o no separarse la Magistrada que manifiesta su impedimento para conocer de la acción constitucional, de acuerdo con lo preceptuado en la referida norma, que dice:
Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso con trario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si loRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00
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Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si loRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00 SCLAJPT-01 V.00 4 considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarl o pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (Subrayas y negrillas fuera de texto)
La causal invo cada por la Magistrada para rehusar la competencia, según la cual es motivo de impedimento, es la señalada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé:
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
[…]
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
impedimento:
[…]
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
En el presente asunto, la razón expresada por la Magistrada Clara Inés López Dávila, para apartarse de su conocimiento, se funda en la amistad íntima con la doctora María Angélica Hernández Montenegro , apoderada de la parte demandante en los procesos judiciales objeto de censura dentro de la acción de tutela de la referencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00
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Analizada la razón expuesta por la funcionaria, encuentra el suscrito que la circunstancia de existir amistad íntima entre el juez y el apoderado de una de las partes del proceso o los procesos que se cuestionan, no configura ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley procesal penal, pues la causal invocada se refiere a ese vínculo afectivo que surge entre el funcionario y los sujetos procesales, a saber, «denunciante, víctima o perjudicado», no entre el operador judicial y el abogado de uno de ellos.
Sobre dicho aspecto , la homóloga Sala de Casación Penal ha advertido, entre otros, en auto CSJ AP2021-2026, que:
Los impedimentos judiciales en el proceso penal son de creación legal y aplicación estricta. La Ley 906 de 2004 ni la jurisprudencia han reconocido como causal de impedimento la amistad del juez con un tercero no vinculado procesalmente. Extenderla a personas
Los impedimentos judiciales en el proceso penal son de creación legal y aplicación estricta. La Ley 906 de 2004 ni la jurisprudencia han reconocido como causal de impedimento la amistad del juez con un tercero no vinculado procesalmente. Extenderla a personas ajenas al proceso implicaría una interpretación extensiva prohibida en esta materia. Ello afecta injustificadamente el principio del juez natural.
En esa línea, se resalta que la comparación entre los numerales 4º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 demuestra que el legislador diferenció con total claridad las causales que afectan al abogado de aquellas que recaen sobre la parte material; de esa mane ra, mientras el numeral 4º menciona expresamente las calidades de apoderado o defensor, el numeral 5º guardó silencio respecto a ellos al regular la amistad o enemistad grave, limitando la causal a los sujetos sustanciales del litigio , siendo del caso dest acar que los profesionales del derecho que ejercen la representación judicial o la defensa técnica son directoresRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00 SCLAJPT-01 V.00 6 técnicos de la gestión, pero no son parte material ni titulares de la relación jurídica debatida.
Por consiguiente, se itera que, en virtud del principio de taxatividad, el espíritu de la norma prohíbe extender analógicamente al apoderado un impedimento que la ley diseñó únicamente para las partes.
Conforme lo anterior, evidencia el Despacho que la circunstancia esgrimida por la mencionada Magistrada no se configura, por cuanto la situación particular que argumentó
diseñó únicamente para las partes.
Conforme lo anterior, evidencia el Despacho que la circunstancia esgrimida por la mencionada Magistrada no se configura, por cuanto la situación particular que argumentó no se adecúa a las hipótesis descritas en la norma y tampoco se deduce de los hechos y circunstancias planteados que su imparcialidad y objetividad puedan verse afectadas; en consecuencia, forzoso resulta concluir que no existen razones que justifiquen la separación del conocimiento de la actuación a cargo la Magistrada Clara Inés López Dávila, por lo que el impedimento se declarará infundado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Clara Inés López Dávila, para conocer de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01462-00
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CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. instauró contra la
SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PASTO.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al despacho de origen.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase,Firmado electrónicamente por:
al despacho de origen.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase,Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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