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CSJ - ATL1539-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1539-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1539-2023 Radicación n.° 11001023000020230091800 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a decidir el incidente de cumplimiento de fallo de tutela y la eventual apertura del correspondiente desacato promovido por OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA , por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia STL11032-2023, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Oscar Mauricio González Salamanca instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición y para el efecto arguyó, entre otras cosas, que la autoridad censurada no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 25 de julio de 2023.Radicación n.° 11001023000020230091800

SCLAJPT-02 V.00

Esta Sala de la Corte, surtido el trámite de rigor, en proveído STL11032-2023 de 30 de agosto del presente año, resolvió: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Dirección Seccional de Administración

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a fin de que dé respuesta en el término de ley, de la petición elevada por el señor Oscar Mauricio González Salamanca la cual fue remitida por competencia por el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –CENDOJ el 25 de agosto de 2023.

TERCERO: por Secretaría, COMUNÍQUESE de la presente decisión al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, para los fines pertinentes.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

La anterior providencia no fue impugnada. Posteriormente, la parte accionante elevó incidente de desacato, documento recibido en el despacho el 2 de noviembre de 2023, en virtud del manifestó que: (…) el incumpliendo de la providencia judicial que resolvió la acción constitucional interpuesta, razón por la que solicito respetuosamente requerir al superior del responsable para que haga cumplir el numeral “SEGUNDO:” del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2023 y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.

II. CONSIDERACIONES Es del caso reseñar que, la figura jurídica del desacato que

fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2023 y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.

II. CONSIDERACIONES Es del caso reseñar que, la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez constitucional que resolvió

2Radicación n.° 11001023000020230091800 SCLAJPT-02 V.00 la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar. Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Pues bien, una vez verificado las actuaciones surtidas al interior de la queja constitucional, se observa que en sentencia CSJ STL11032-2023 proferida el 30 de agosto del año en curso esta Sala negó el amparo y se limitó a «EXHORTAR» a la Dirección Seccional de Administración

proferida el 30 de agosto del año en curso esta Sala negó el amparo y se limitó a «EXHORTAR» a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de suerte que no se emitió una orden puntual, toda vez que dicha figura tiene una función garantista más no goza del carácter vinculante que implique que la autoridad deba dar cumplimiento estricto a esa resolución, de ahí que el despacho puede observarlo o no, sin incurrir en desacato ni en las sanciones que ello implica, como sucede en los eventos en que se emite una orden judicial. Al respecto, en providencia CC C-728-2009, la Corte Constitucional sostuvo que el exhorto «debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas». 3Radicación n.° 11001023000020230091800

SCLAJPT-02 V.00

Así, el exhorto en materia de tutela apela a que la autoridad competente actúe de determinada forma, pero siempre respetando los principios de autonomía e independencia que rigen la función pública. En consecuencia, no es posible iniciar un trámite incidental por desacato con ocasión del presunto incumplimiento de una exhortación realizada en un fallo de tutela, menos aun cuando en el mismo se negó el amparo, pues, se itera, dicha determinación no tiene tal entidad. En ese orden, resulta forzoso concluir, que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato y, por ende, se ordenará su archivo.

III. DECISIÓN

itera, dicha determinación no tiene tal entidad. En ese orden, resulta forzoso concluir, que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato y, por ende, se ordenará su archivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia STL11032-2023. ARCHIVAR las presentes diligencias, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 4Radicación n.° 11001023000020230091800

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

5Radicación n.° 11001023000020230091800

SCLAJPT-02 V.00 6

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