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CSJ - ATL154-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL154-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL154-2020 Radicación no 87847 Acta nº 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación presentada por NELLY BOTIA LIZARAZO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en nombre propio y como agente oficiosa de sus hijos Maryuri Dayana, Heidy Michel y Said Jerónimo Carvajalino Botía, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTÁ y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma localidad, trámite al que fue vinculado el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD de esa capital, así como las partes y los intervinientes de los asuntos de cancelación de la afectación a vivienda familiar, ejecutivo quirografario, y, la acción constitucional a los que alude el escrito inicial, de no 1Radicación no 87847 advertirse configurada una causal de nulidad, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La señora Nelly Botia Lizarazo, interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera

actuado.

I. ANTECEDENTES La señora Nelly Botia Lizarazo, interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de las siguientes decisiones: i) la emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, el 26 de septiembre de 2018, dentro del proceso de cancelación de afectación a vivienda familiar, que promovió Said Vergel Ascanio en su contra y de su esposo Said Antonio Carvajalino Guerrero, mediante la cual, la citada autoridad judicial, ordenó el «levantamiento de afectación a vivienda familiar que pesa sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260263078»; ii) la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de agosto de 2019, adelantada por Said Antonio Carvajalino Guerrero; y, iii) el fallo emitido el 10 de septiembre siguiente, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, que en sede de impugnación confirmó la decisión de negar el amparo deprecado por aquel.

En síntesis, y en lo que tiene ver con la acción de tutela, refirió, que Said Vergel Ascanio, promovió en su contra y de su esposo Said Antonio Carvajalino Guerrero, proceso verbal sumario de cancelación de afectación a vivienda familiar, sobre

refirió, que Said Vergel Ascanio, promovió en su contra y de su esposo Said Antonio Carvajalino Guerrero, proceso verbal sumario de cancelación de afectación a vivienda familiar, sobre el «único bien que [tenían] como patrimonio», ubicado en la «calle 1 # 0 – 50 Conjunto Cerrado Casa Real, manzana B, lote 1, Interior B-1 del sector 2Radicación no 87847 La Florida – San Luis de la ciudad de Cúcuta, con matrícula inmobiliaria No. 260-263078», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta bajo el radicado No. 2016-00423. Informó además, que Said Vergel Ascanio adelantó ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, proceso ejecutivo, identificado con el radicado n⁰ 2017-00347, en contra de su esposo, autoridad judicial que el 25 de junio de 2018, libró orden de pago contra el precursor, y luego negó ‹‹las excepciones de mérito›› planteadas. Alegó, que careció de defensa técnica, dentro del trámite 2016-00423, pues su apoderado nunca les indicó las consecuencias de aceptar el acuerdo consistente en ‹‹acudir al proceso ejecutivo para determinar si hubo cancelación total o no de la obligación a cargo de los demandados y a favor del demandante, especialmente las dos letras por un total de $70.000.000› en aras de que la decisión final que se adopte en el proceso ejecutivo tenga incidencia en el

obligación a cargo de los demandados y a favor del demandante, especialmente las dos letras por un total de $70.000.000› en aras de que la decisión final que se adopte en el proceso ejecutivo tenga incidencia en el presente, pues en caso de existir deuda se autoriza a este Juzgado para levantar la inscripción de la demanda y el gravamen de afectación a vivienda familiar, en caso de que haya solución se levantará solamente la inscripción de la demanda››; que el 26 de septiembre de 2018, el juzgado accionado, declaró el levantamiento de la afectación a vivienda familiar sobre el referido inmueble, quedando a disposición del Juzgado 10 Civil Municipal de esa ciudad. Manifiesta, que no se tuvo en cuenta su situación, y que el bien objeto de litigio, es su única propiedad. Comunicó, que su esposo, promovió una acción de tutela tendiente a que, a través del mecanismo constitucional se 3Radicación no 87847 ordenara ‹‹declarar, que el auto, de fecha 26 de septiembre de 2018, vulneró esas garantías, y dejarlo sin ningún valor ni efecto (…) extendiéndose sus efectos hasta el proceso ejecutivo, (…) ordenándose la cancelación››; no obstante, sin analizar el fondo del asunto, y sin advertir que el perjuicio se ha mantenido en el tiempo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, denegó el resguardo por no cumplir con el principio de la inmediatez, determinación que luego de ser impugnada, fue confirmada

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, denegó el resguardo por no cumplir con el principio de la inmediatez, determinación que luego de ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el 12 de diciembre siguiente. Insiste, en que debe analizarse la situación de indefensión que atraviesa su núcleo familiar, así como la falta de diligencia de quien la representó judicialmente, pues de haber sido asesorada correctamente, no hubiese aceptado el acuerdo propuesto por el juez de familia, y que perjudicó sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Al advertir que la solicitud de amparo, involucraba la providencia STC12150-2019 del 10 de septiembre de 2019, varios de los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, con base en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se declararon impedidos, por lo que se ordenó efectuar sorteo de conjueces.

4Radicación no 87847 Cumplido lo anterior, mediante auto del 2 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las partes, vincular al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los

partes, vincular al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos: i) de cancelación de patrimonio de familia con rad. 2016-00423-00; y ii) ejecutivo singular con rad. 2017-0034700; y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, a través de su secretaría, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta envió diligatilizado el expediente contentivo del proceso 2017-00347. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, remitió en medio magnético copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso de cancelación afectación de vivienda familiar, radicado 2016-00423-00. Las demás partes e interesados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Como primer punto señaló, que la salvaguarda rogada por la accionante Nelly Botia Lizarazo en calidad de agente oficiosa de Maryuri Dayana, Heidy Michel y Said Jerónimo Carvajalino Botía, resulta improcedente, pues no se encuentra legitimada para procurar la defensa de los derechos 5Radicación no 87847 fundamentales de aquéllos, en tanto que no se enunciaron, y mucho menos se demostraron, las causas de carácter «físico o

legitimada para procurar la defensa de los derechos 5Radicación no 87847 fundamentales de aquéllos, en tanto que no se enunciaron, y mucho menos se demostraron, las causas de carácter «físico o mental», que les impidiera a éstos, acudir directamente al presente mecanismo, en procura de obtener la defensa de sus intereses. Descendiendo al caso concreto advirtió, que se configura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior por cuanto la queja constitucional contra el proveído proferido el 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, que ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el predio descrito en párrafos precedentes, ya fue objeto de debate constitucional ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por parte de su cónyuge el señor Said Carvajalino Guerrero, quien mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, negó el amparo solicitado, luego de observar, en suma, el incumplimiento del presupuesto general de la inmediatez que gobierna este tipo de acciones; trámite al que aquélla fue vinculada como demandada dentro del proceso objeto de análisis, Que tal decisión constitucional, luego de ser impugnada, fue ratificada íntegramente el 10 de septiembre siguiente por

vinculada como demandada dentro del proceso objeto de análisis, Que tal decisión constitucional, luego de ser impugnada, fue ratificada íntegramente el 10 de septiembre siguiente por esa Sala de Casación Civil, en tanto la demanda de tutela no fue temporalmente oportuna. 6Radicación no 87847 Añadió, que el expediente fue remitido al Alto Tribunal Constitucional, y enviado el caso a la respectiva Sala de Selección el 1º de noviembre de 2019, sin que a la fecha se haya resuelto sobre su exclusión, por lo que la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para que, eventualmente, se surta esa instancia, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 150, del cuaderno de tutela, exponiendo similares argumentos a los expuestos en el libelo tutelar.

III. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política, que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que

excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación no 87847 Relevante es precisar, que el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Con base en lo descrito por la accionante, advierte esta Corte, que la queja constitucional, se dirige en contra de:

1. La decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, el 26 de septiembre de 2018, dentro del proceso de cancelación de afectación a vivienda familiar, que promovió Said Vergel Ascanio en su contra y de su esposo Said Antonio Carvajalino Guerrero, mediante la cual, la citada autoridad

8Radicación no 87847 judicial, ordenó el «levantamiento de afectación a vivienda familiar que pesa sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-263078»;

2. La sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de agosto de 2019, adelantada por Said Antonio Carvajalino Guerrero; trámite al que fue debidamente vinculada.

3. El fallo emitido el 10 de septiembre siguiente, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, CSJ STC121502019, que en sede de impugnación, confirmó la decisión de negar el amparo deprecado por su

Sala de Casación Civil de esta Corte, CSJ STC121502019, que en sede de impugnación, confirmó la decisión de negar el amparo deprecado por su cónyuge. Bajo el anterior panorama, es innegable para esta Corporación, que tal circunstancia, esto es, la de haber resuelto una acción constitucional basada en las mismas inconformidades alegadas en el presente mecanismo, impedía que la homóloga civil fuera competente para conocer del asunto tutelar en primera instancia, al estar cuestionada una decisión emitida por ella, pues de conformidad con lo previsto en el numeral 7º, del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por el cual se establecen reglas de reparto para la tutela, es claro que el conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde a esta Corporación, pero a otra Sala de decisión. Así mismo, el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, dispone «La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la 9Radicación no 87847 misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético», En este orden, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, motivo por el que deberá decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte

tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, motivo por el que deberá decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, inclusive, para en su lugar ordenar la inmediata remisión del expediente a la oficina de reparto de esta Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 9 de octubre de 2019, inclusive, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

10Radicación no 87847 SEGUNDO.- REMITIR la presente acción de tutela a la oficina de reparto de esta Sala de Casación Laboral, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del D.1983 de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: - COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los

conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: - COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de

1992. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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