CSJ - ATL1544-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1544-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1544-2022 Radicación n.° 81001220800020160008701 Acta extraordinaria 63 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la sanción que, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca impuso a Carlos Alberto Rincón Arango como director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, consistente en dos (2) días de arresto y una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se advierte una causal de nulidad.
I. ANTECEDENTES Roberto Suarez Ortíz promovió acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y dignidadRadicación n.˚ 81001220800020160008701
SCLAJPT-03 V.00 humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, debido a que esta no le garantizó, ni cuando estaba activo en la fuerza pública como soldado profesional ni una vez retirado de la misma, los servicios asistenciales que requería por las afectaciones a su salud mental, las cuales, desarrolló en el ejercicio de su profesión. Del referido trámite tuitivo conoció la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, magistratura que,
salud mental, las cuales, desarrolló en el ejercicio de su profesión. Del referido trámite tuitivo conoció la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, magistratura que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, resolvió: SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha efectuado, vincule al Subsistema de Salud del EJÉRCITO NACIONAL al señor ROBERTO SUAREZ ORTÍZ. La afiliación del actor se mantendrá hasta tanto este supere las afecciones derivadas de la prestación del servicio de soldado profesional y se superen todas las etapas relativas, lo anterior sin perjuicio de que el accionante, una vez consiga estabilidad laboral, pueda desvincularse del Subsistema de Salud del JÉRCITO NACIONAL.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, convoque a la Junta Médico-Laboral y realice una valoración al señor ROBERTO SUAREZ ORTÍZ que determine su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho resultado en cuanto a indemnizaciones o pensión de invalidez.
como las afecciones que padece, con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho resultado en cuanto a indemnizaciones o pensión de invalidez. Roberto Suarez solicitó la apertura de un incidente de desacato con fundamento en que, hasta la fecha, la entidad accionada no ha cumplido lo ordenado por el 2Radicación n.˚ 81001220800020160008701 SCLAJPT-03 V.00 juez que resolvió la acción de amparo, principalmente, la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia. Mediante proveído de 13 de septiembre de 2022, previo a la apertura del incidente de desacato, el Tribunal Superior de Arauca requirió al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, como director de Sanidad Militar del Ejército Nacional o a quien hiciera sus veces, para que, en el término de un (1) día, rindiera informe acerca del cumplimiento del fallo de 27 de octubre de 2016, especialmente en lo que respecta a lo afirmado por el accionante en su escrito incidental, requerimiento frente al cual guardó silencio. Como consecuencia de lo anterior y con el fin de verificar si se presentó un incumplimiento del fallo de amparo, por auto de 19 de septiembre de 2022, el Tribunal dispuso abrir incidente de desacato contra el director de Sanidad Militar del Ejército Nacional o quien hiciera sus veces y le corrió traslado del escrito de desacato para que, en el término de dos (2) días,
director de Sanidad Militar del Ejército Nacional o quien hiciera sus veces y le corrió traslado del escrito de desacato para que, en el término de dos (2) días, ejerciera su derecho de defensa y contradicción y solicitara o allegara las pruebas que pretendiera hacer valer, no obstante, de parte del incidentado, no hubo pronunciamiento sobre el particular. Así las cosas, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Arauca consideró que: (i) no existió incertidumbre alguna acerca de la vigencia de las órdenes impartidas; (ii) no existió duda frente a la 3Radicación n.˚ 81001220800020160008701 SCLAJPT-03 V.00 persona obligada a cumplirlas, quien fue debidamente enterado de todas las actuaciones surtidas en el trámite incidental a los correos electrónicos ceoju@buzonejercito.mil.co y disan.juridica@buzonejercito.mil.co, los cuales se encuentran publicados en la página web de la institución; y (ii) se configuró la responsabilidad subjetiva del obligado debido a que el director de Sanidad Militar del Ejército Nacional actuó con total desinterés en el cumplimiento de la orden judicial impartida hace aproximadamente 6 años, ya que, guardado silencio frente al requerimiento previo y a la apertura del incidente, y no demostró ninguna acción real tendiente al acatamiento de lo ordenado ni expresó
impartida hace aproximadamente 6 años, ya que, guardado silencio frente al requerimiento previo y a la apertura del incidente, y no demostró ninguna acción real tendiente al acatamiento de lo ordenado ni expresó motivo atendible que justificara su desobedecimiento, por lo que resolvió: PRIMERO: DECLARAR en desacato al señor Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO – Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional por el incumplimiento de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 (sic) SEGUNDO: SANCIONAR¸ al señor Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO – Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con arresto de dos (2) días y multa de dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes que deberá consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia […].
TERCERO: ORDENAR al señor Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO – Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que proceda de manera inmediata al cumplimiento de la sentencia de 27 de octubre de 2016.[..]
4Radicación n.˚ 81001220800020160008701
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II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido con la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado y, en caso de concluir que no, si hay lugar a la imposición de las sanciones de que tratan los artículos 52 y 53 del mencionado Decreto 2591 de 1991. Con respecto a los fines del incidente de desacato, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-5122011 explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si
la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). 5Radicación n.˚ 81001220800020160008701
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Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Así, debido a que la sanción por incidente de desacato deriva de los poderes disciplinarios y correctivos del juez, la imposición de la misma no es automática sino que requiere de la constatación de la responsabilidad subjetiva del obligado, es decir, de la verificación de si su comportamiento reviste una actitud dolosa o culposa que amerite la condena en su contra o si, por el contrario, existen razones atendibles que
responsabilidad subjetiva del obligado, es decir, de la verificación de si su comportamiento reviste una actitud dolosa o culposa que amerite la condena en su contra o si, por el contrario, existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia CC SU-034-2018 la Corte Constitucional señaló: En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo49. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, tienen que seguir los principios del derecho sancionador”50. De allá se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado51– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no 6Radicación n.˚ 81001220800020160008701 SCLAJPT-03 V.00 puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del
hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no 6Radicación n.˚ 81001220800020160008701 SCLAJPT-03 V.00 puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción52. Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales, para lo cual señaló expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél . Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. En el sub lite, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, relatadas en el acápite de antecedentes, advierte la Sala que se vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del mismo,
desacato, relatadas en el acápite de antecedentes, advierte la Sala que se vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del mismo, ya que el Tribunal aludido procedió erradamente a abrir el trámite incidental sin requerir de manera previa al comandante de Personal del Ejército Nacional o quien hiciere sus veces, como superior jerárquico del incidentado director general de sanidad del Ejercito Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, p ara que actuara de conformidad con lo expresado en el ya citado artículo 27, esto es, conminando a su inferior al inmediato cumplimiento de la orden e iniciando el 7Radicación n.˚ 81001220800020160008701 SCLAJPT-03 V.00 correspondiente procedimiento disciplinario, circunstancia que conlleva, necesariamente, a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia por medio de la cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive. Como consecuencia de lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de septiembre de 2022, inclusive, para que previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme los lineamientos antes expuestos. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Por lo anterior, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Arauca para lo correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
Por lo anterior, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Arauca para lo correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 19 de septiembre de 2022, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas. 8Radicación n.˚ 81001220800020160008701
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SEGUNDO: REMITIR a través de la secretaría de esta corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Arauca, para lo correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.˚ 81001220800020160008701
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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