CSJ - ATL1546-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1546-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1546-2022 Radicación n.°99625 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación instaurada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que el primero de los recurrentes promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes del proceso laboral de única instancia identificado con el radicado No. 05045310500120180030600, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se advierte unaRadicación n.°99625 SCLAJPT-12 V.00 causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El Ministerio promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, «doble instancia», «prevalencia de la ley sustancial » y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, «doble instancia», «prevalencia de la ley sustancial » y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la presente acción constitucional, el convocante sostuvo que la Administradora Colombiana de pensiones le reconoció a Celsa Díaz de Lobo una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 210377 de 18 de julio de 2016; sin embargo, dicha administradora no tuvo en cuenta el tiempo que la afiliada laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación sin que se realizaran cotizaciones. Adujo que Díaz de Lobo inició un proceso laboral de única instancia contra Colpensiones para que le fuera reliquidada la indemnización sustitutiva, donde se incluyera el tiempo que trabajó para la Caja Agraria, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y se identificó bajo el radicado No. 05045310500120180030600. 2Radicación n.°99625
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Señaló que fue vinculado al mencionado proceso junto con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP como litisconsortes necesarios por pasiva. Refirió que el juzgado accionado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, la condenó a pagar a Colpensiones el bono pensional por el tiempo en el que la demandante en el
necesarios por pasiva. Refirió que el juzgado accionado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, la condenó a pagar a Colpensiones el bono pensional por el tiempo en el que la demandante en el proceso de única instancia trabajó para la Caja Agraria y esta entidad no realizó aportes, esto es, desde el 6 de noviembre de 1981 hasta el 13 de noviembre de 1991 y ordenó a la administradora liquidar, cobrar y recibir el mencionado bono, así como a reliquidar la indemnización sustitutiva. Relató que, en virtud de la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, le correspondió asumir los tiempos laborados por ex trabajadores de dicha entidad, siempre y cuando estén incluidos en el cálculo actuarial elaborado por la Caja Agraria. Indicó que, efectivamente, Celsa Díaz estaba incluida en el mencionado cálculo actuarial, razón por la cual era el encargado de asumir los tiempos laborados a la Caja Agraria sin cotizaciones, pero esa obligación solo se haría exigible si Colpensiones reconocía una pensión de vejez, pero no cuando se concedía una indemnización sustitutiva, pues la primera sí se financia con el bono pensional y la segunda no. Con fundamento en los hechos expuestos, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por 3Radicación n.°99625 SCLAJPT-12 V.00 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y, por tanto, se ordene al accionado proferir un nuevo fallo «que [lo]
3Radicación n.°99625 SCLAJPT-12 V.00 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y, por tanto, se ordene al accionado proferir un nuevo fallo «que [lo] absuelva (…) a emitir y pagar un bono pensional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia admitió la acción de tutela radicada ese mismo día , ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a Celsa Díaz de Lobo, a Colpensiones, a la UGPP y a las partes e intervinientes en el proceso de radicación No. 05045310500120180030600, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, al contestar la tutela, manifestó que en la decisión cuestionada no se incurrió en defecto material o sustantivo alguno, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, solicitó se declare improcedente la presente acción, toda vez que « no ha conculcado intencionalmente los derechos fundamentales deprecados». Colpensiones adujo que los bonos pensionales solo contribuyen a la conformación del capital necesario para el reconocimiento de una pensión y no para financiar la
derechos fundamentales deprecados». Colpensiones adujo que los bonos pensionales solo contribuyen a la conformación del capital necesario para el reconocimiento de una pensión y no para financiar la indemnización sustitutiva o la devolución de aportes y 4Radicación n.°99625 SCLAJPT-12 V.00 solicitó «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó de 03 de marzo de 2022 (…) teniendo en cuenta, que las decisiones allí adoptadas son contrarias a la normatividad fijada en la materia». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, el a quo constitucional resolvió « negar por improcedente» la protección invocada, con fundamento en que la providencia que la accionante pretende se deje sin efecto obedeció a una hermenéutica respetable conforme a los elementos de juicio que obraban en el plenario, en aplicación de las normas que regulan la materia de manera seria y fundamentada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
Colpensiones, también impugnó la decisión de primera instancia constitucional e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la tutela en el sentido de indicar que los bonos pensionales solo constituyen aportes para la conformación del capital necesario para el
instancia constitucional e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la tutela en el sentido de indicar que los bonos pensionales solo constituyen aportes para la conformación del capital necesario para el reconocimiento de una pensión, pero no para financiar la indemnización sustitutiva. 5Radicación n.°99625
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a
Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona 6Radicación n.°99625 SCLAJPT-12 V.00 o autoridad […] contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.
una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. En el sub-lite, al analizar el auto que avocó conocimiento, se advierte que si bien la acción de tutela se admitió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y, se ordenó vincular a «Celsa Díaz de Lobo, Colpensiones y a la UGPP por expresa solicitud en el libelo genitor por ser las partes prcesales (sic) dentro del expediente idntificado (sic) con el radicado único No. 05045-31-050012018-00306», luego de revisadas la constancias de notificación no se observa que se haya notificado efectivamente a Celsa Díaz de Lobo. Así se corroboró por esta Sala, pues al verificar el trámite de las notificaciones libradas dando publicidad al 7Radicación n.°99625
efectivamente a Celsa Díaz de Lobo. Así se corroboró por esta Sala, pues al verificar el trámite de las notificaciones libradas dando publicidad al 7Radicación n.°99625 SCLAJPT-12 V.00 mencionado auto, brilla por su ausencia evidencia alguna que demuestre que la demandante en el proceso ordinario laboral de única instancia hubiere sido enterada de la providencia que avocó conocimiento, a pesar de que tiene un interés en la controversia ventilada en el presente trámite constitucional. Ante el anterior escenario se hace necesario declarar la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (2 de septiembre de 2022) , inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso notificando del presente trámite constitucional a Celsa Díaz de Lobo y «a las demás partes que puedan verse involucradas y afectadas con las decisiones que se adopten» . Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación surtida a partir del auto admisorio del 2 de
8Radicación n.°99625
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación surtida a partir del auto admisorio del 2 de
8Radicación n.°99625 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2022, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.°99625
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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