CSJ - ATL1547-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1547-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1547-2022 Radicación n.° 99459 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por SERGIO DAVID ROA TRIANA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso de disciplinario con radicado n°11001-131-030-31-201501468-00, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.Radicación n.° 99459
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I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, pidió que se revocaran los fallos condenatorios proferidos y, en su lugar, se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con la ley aplicable.
Se fundamentó la solicitud de amparo en que, para el
revocaran los fallos condenatorios proferidos y, en su lugar, se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con la ley aplicable. Se fundamentó la solicitud de amparo en que, para el 2015, Sergio David Roa Triana desempeñaba el cargo escribiente nominado del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y, en octubre de ese año, el abogado Jorge Enrique Ordoñez Medina radicó ante ese despacho una queja disciplinaria en su contra, debido a la pérdida dos memoriales que ocasionó que «el Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión fallara la oposición a la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble, en contra de las pretensiones del opositor, VIOLÁNDOLE FRAGANTEMENTE AL OPOSITOR, EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, al no practicársele las pruebas, en debida forma». Por auto del 15 de octubre de 2015, el titular del Juzgado abrió indagación preliminar, en aras de determinar la ocurrencia de conducta disciplinable, y ordenó rendir versión libre de los hechos a él y a Nubia Esperanza Herrera Vargas como escribientes, a la asistente judicial Jacqueline 2Radicación n.° 99459
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Ríos Téllez y a Luis David Ortiz Arias, secretario de la sede judicial. En diligencia de 10 de noviembre siguiente, el a quo escucharon las declaraciones de Nubia Esperanza Herrera
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Ríos Téllez y a Luis David Ortiz Arias, secretario de la sede judicial. En diligencia de 10 de noviembre siguiente, el a quo escucharon las declaraciones de Nubia Esperanza Herrera Vargas y, posteriormente, en auto de 20 de noviembre de 2015, ordenó oficiar a la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, con la intención que, la primera, certificara la fecha de recibo de la correspondencia y, la segunda, arrimara copia íntegra del expediente ejecutivo. El 26 de noviembre de 2015, fue citado Roa Triana quien expuso, en versión libre, que luego de un paro judicial que finalizó en diciembre del 2014, retomó labores en enero del año siguiente y la cantidad de memoriales que recibió fue desbordante. Culminada la etapa preliminar, el 9 de junio de 2017, el titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá ordenó abrir investigación disciplinaria contra Sergio David Roa Triana, al concluir que éste, en el desarrollo de sus funciones, no dio tramite a los folios objeto de queja. Además, decretó como pruebas, además de las documentales que ya obraban en el infolio: i) los antecedentes disciplinarios del disciplinado, ii) Su certificación salarial y iii) la ampliación de denuncia de Jorge Enrique Ordóñez Medina. Después de disponer el cierre de la investigación, formular de pliego de cargos y practicar las pruebas 3Radicación n.° 99459
denuncia de Jorge Enrique Ordóñez Medina. Después de disponer el cierre de la investigación, formular de pliego de cargos y practicar las pruebas 3Radicación n.° 99459 SCLAJPT-11 V.00 ordenadas, por sentencia del 21 de febrero de 202231, el Juez sancionó a Sergio David Roa Triana, con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de su cargo como escribiente del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, castigo que fue convertido pecuniariamente en la suma de $10.353.460, de acuerdo al salario devengado para la fecha de la infracción, conforme lo señala el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Inconforme con lo resuelto, el sancionado interpuso recurso de apelación y, por sentencia de 28 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, dispuso lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en la siguiente manera:
A. CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad de Sergio David Roa Triana, en calidad de Escribiente del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
B. CONFIRMAR la decisión de imponerle la sanción de suspensión en el cargo, convertido a salarios devengados al momento del hecho generador del daño.
Administración de Justicia.
B. CONFIRMAR la decisión de imponerle la sanción de suspensión en el cargo, convertido a salarios devengados al momento del hecho generador del daño.
C. REDUCIR la dosificación de la sanción, de cuatro meses, a UN (1) MES, en el ejercicio del cargo que, convertido a salarios, resulta en la multa de $2.588.365, de acuerdo a la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia pre anotada en todo lo demás, conforme lo explicado en precedencia.
Bajo ese escenario, el tutelante explicó que el artículo 30 de la Ley 734 del 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 en su inciso segundo estableció que «la acción disciplinaria prescribirá en cinco años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la 4Radicación n.° 99459 SCLAJPT-11 V.00 prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas» Sin embargo, el juzgador de segunda instancia solo redujo la sanción en vez de declarar prescrita la acción y el archivo de la investigación. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de agosto de 2022, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Aunque se dejó constancia de que no se aportaron
petición de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Aunque se dejó constancia de que no se aportaron pronunciamientos, el Juzgado remitió link del expediente digital al igual que el Tribunal, corporación que, además, hizo un recuento de lo sucedido en el decurso materia de estudio y aseguró que la decisión se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales vigentes. Mediante fallo de 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada al considerar que el pr oveído cuestionado se soportó en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, de manera que lo que en realidad existía en el presente asunto era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias 5Radicación n.° 99459 SCLAJPT-11 V.00 que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que tornaba inviable el ruego. Para soportar tal decisión, explicó que aunque el el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, no estableció con claridad el momento de la interrupción del término de prescripción, el Consejo de Estado sostuvo que esta se daba con la notificación del fallo de primera instancia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante señaló que aunque el a quo constitucional consideró
Estado sostuvo que esta se daba con la notificación del fallo de primera instancia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante señaló que aunque el a quo constitucional consideró razonable la postura del colegiado convocado, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que avaló el criterio aplicado a su caso, lo cierto era que la norma también admitía otra interpretación que, al ser más favorable a su dignidad humana, debía primar.
En últimas, con los mismos argumentos vertidos en el escrito de tutela solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones imploradas.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le
6Radicación n.° 99459 SCLAJPT-11 V.00 permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad o, en ciertos casos, por un particular. Empero lo anterior, viene al caso el artículo artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela y el numeral 8º de esa disposición prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte
disposición prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. En el sub-lite el accionante solicitó la protección de sus derechos superiores que consideró vulnerados con la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso disciplinario que se inició en su contra como escribiente nominado del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual pertenece a la «jurisdicción ordinaria». 7Radicación n.° 99459
contra como escribiente nominado del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual pertenece a la «jurisdicción ordinaria». 7Radicación n.° 99459
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En ese sentido, esta Sala advierte que esta Corporación carecía de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, pues nótese que la autoridad competente para definir el asunto es el Consejo de Estado, dado que el accionante ostenta la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio --22 de agosto de 2021 -- , inclusive, conforme lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso que establece que: «Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente». En consecuencia, se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la Secretaría del Consejo de Estado, para que sea sometida a reparto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 99459
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 22 de agosto de 2022, inclusive.
Quedan a saldo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Secretaría del Secretaría del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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