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CSJ - ATL155-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL155-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL155-2020 Radicación n.° 87815 Acta 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2019, por SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta la señora PAULINA CANOSA SUÁREZ contra la impugnante, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

1Radicación n.° 87815 Paulina Canosa Suárez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de información y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó la accionante que el día 26 de septiembre de 2019, radicó seis derechos de petición ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que solicitó expedir a su costa copia auténtica de los siguientes documentos: actas en las que se acordó el nombramiento de los abogados Julio César Villamil

que solicitó expedir a su costa copia auténtica de los siguientes documentos: actas en las que se acordó el nombramiento de los abogados Julio César Villamil Hernández, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Camilo Montoya Reyes y María Lourdes Hernández Mindiola como Magistrados de la mencionada Sala; actos administrativos en los que se consignaron los citados nombramientos; los documentos entregados por los designados para su posesión; las actas de posesión de los togados que se mencionaron; y cualquier acto administrativo proferido posteriormente para la permanencia en el cargo o que modificara el nombramiento de los citados funcionarios. Adicionalmente, pidió certificar « los nombres de los magistrados y magistradas de esa Sala, que intervinieron en el nombramiento» de los mencionados servidores; de los magistrados Julio César Villamil Hernández y María Lourdes Hernández Mindiola, requirió la expedición de copia de la carta de renuncia presentada, el acto administrativo de aceptación de ésta o de salida del cargo, y de la designación de su reemplazo.

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2Radicación n.° 87815 Respecto del primero solicitó también la copia auténtica del acta en la que se acordó la insubsistencia, destitución, vencimiento del plazo para el ejercicio del cargo, aceptación de renuncia, o « en general las razones de

auténtica del acta en la que se acordó la insubsistencia, destitución, vencimiento del plazo para el ejercicio del cargo, aceptación de renuncia, o « en general las razones de su salida» como magistrado de la Sala accionada, y certificar los nombres de los magistrados y magistradas, que intervinieron en los actos descritos en el literal anterior. Del funcionario Camilo Montoya Reyes, requirió certificar si éste acreditó «estar en comisión especial conferida por la Procuraduría General de la Nación, y si el acto administrativo de nombramiento en propiedad, sujetaba su posesión a acreditar la renuncia a ese cargo», y la renuncia a su cargo en la aludida entidad, previo a su posesión como magistrado de la sala accionada. Además, reclamó certificar quien lo posesionó. Respecto de las «personas que están nombradas en propiedad en la Procuraduría General de la Nación, y tienen comisión especial de servicios» , solicitó copia auténtica de las actas en las que se acordó su nombramiento como magistrados o magistradas de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; actos administrativos en los que se consignaron tales nombramientos; actos administrativos por los cuales se delegó la competencia o función de designación de estos servidores, en el caso de que el nombramiento haya sido realizado por el Presidente de la Sala accionada; actas de

nombramientos; actos administrativos por los cuales se delegó la competencia o función de designación de estos servidores, en el caso de que el nombramiento haya sido realizado por el Presidente de la Sala accionada; actas de posesión de esos servidores y de los documentos

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3Radicación n.° 87815 presentados para ésta, y cualquier acto administrativo proferido posteriormente para la permanencia en el cargo o que haya modificado el nombramiento. Por último, requirió certificar los nombres de los magistrados y magistradas que intervinieron en las designaciones mencionadas, y si «el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, está nombrado en propiedad y tiene comisión especial de servicios de la Procuraduría General de la Nación». Dijo que a los escritos se les asignaron los radicados «EXTSD19-13995, EXTSD19-13996, EXTSD19-13997, EXTSD19-13998, EXTSD19-13999 y EXTSD19-14001»; y que a través de los oficios PSD19-703 y PSD19-704 de 8 de octubre de 2019, la autoridad dio respuesta a las varias peticiones informando sobre la inviabilidad jurídica de expedir las reproducciones solicitadas, por cuanto los documentos e información requerida de sus actas están

peticiones informando sobre la inviabilidad jurídica de expedir las reproducciones solicitadas, por cuanto los documentos e información requerida de sus actas están amparados con reserva legal, según lo preceptuado por los artículos 24 de la Ley 1755 de 2015 y 57 de la Ley 270 de 1996. Finalmente argumentó que la anterior respuesta vulneró los derechos fundamentales invocados por cuanto los requeridos corresponden a documentos de servidores públicos en ejercicio de sus funciones, que pueden ser

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4Radicación n.° 87815 conocidos por la comunidad para su control por vía judicial o administrativa por lo que no son reservados, y si algunos contienen datos sensibles, ello no es obstáculo para no ofrecer una contestación y suministrar las copias de los restantes. Por lo expuesto, solicitó se le ordene «suministrar las 6 respuestas de fondo junto con las copias de los documentos solicitados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de su Presidente se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que dicha autoridad no vulneró las garantías superiores de la peticionaria, toda vez que se dio respuesta de fondo en los

Superior de la Judicatura, por conducto de su Presidente se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que dicha autoridad no vulneró las garantías superiores de la peticionaria, toda vez que se dio respuesta de fondo en los términos de ley a sus peticiones, advirtiéndole sobre la improcedencia de expedir copia de los documentos referenciados por ella al gozar éstos de reserva legal, excepción bajo la cual también se encuentra la información contenida en las actas de la Sala.

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5Radicación n.° 87815 Por fallo de 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo y argumentó que: 4.3. La protección de la reserva o excepción al derecho de acceso a la información recae sobre los datos sensibles y privados, pues estos son componentes del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad «entendido como aquella esfera o espacio de la vida privada no susceptible de interferencia arbitraria de las demás personas» (C-748-2011), pero no son reservadas las informaciones o datos que aun siendo personales ostenten la calidad de públicas, como aquellas relacionadas con la condición de servidor público, contenidas en documentos de igual carácter. El artículo 18 de la Ley de Transparencia precisamente advierte sobre tal condición al establecer que si bien el acceso a la información puede denegarse cuando cause daño al derecho a la

igual carácter. El artículo 18 de la Ley de Transparencia precisamente advierte sobre tal condición al establecer que si bien el acceso a la información puede denegarse cuando cause daño al derecho a la intimidad, es necesario atender “las limitaciones propias que impone la condición de servidor público”, de modo que es legítimo que terceros obtengan información vinculada a tales sujetos a quienes se les ha encomendado el ejercicio de una función pública, que los ciudadanos tienen el derecho de conocer y fiscalizar. No obstante, el acceso está vedado para los aspectos íntimos, sensibles y absolutamente privados o personales de los servidores que se encuentren consignados en reportes como sus hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones para las cuales laboran actualmente o lo hicieron en el pasado. 4.4. Los actos administrativos se rigen por el principio de publicidad, de ahí que no tienen carácter reservado. En particular, frente a “los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”, existe la obligación legal de publicarlos (parág. art. 65 CPACA), a través de medios accesibles para los ciudadanos en concordancia con los principios orientadores de la “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”. En consecuencia, no existe razón válida que justifique el proceder de

principios orientadores de la “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”. En consecuencia, no existe razón válida que justifique el proceder de la accionada al denegar el acceso a tales documentos. Igual razonamiento se aplica frente a las actas de posesión de los servidores respecto de los cuales se elevaron las seis solicitudes, por cuanto se trata de documentos públicos que al igual que los anteriores, aunque están contenidos en las hojas de vida que de ellos se archivan en la entidad, de ninguna manera atentan contra sus derechos fundamentales a la privacidad e intimidad, pues los datos allí consignados no corresponden a información “sensible”, “privada” o “semiprivada”, dado que no

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6Radicación n.° 87815 tocan aspectos de su esfera íntima o espacio individual no susceptible de interferencias provenientes de terceros. Los únicos datos que revelan tales documentos guardan relación con fechas de nombramiento, posesión y situaciones administrativas de los funcionarios, es decir información relativa a la calidad de servidor público que ostentan (literal f art. 3 Ley 1266/08 y art. 3 Dcto. 1377/13). Por tal razón se trata de información que sin ninguna duda es pública, respecto de la cual es completamente viable el acceso de terceros, teniendo en cuenta que son de interés para la ciudadanía como instrumento de control y veeduría sobre el cumplimiento de las normas

es completamente viable el acceso de terceros, teniendo en cuenta que son de interés para la ciudadanía como instrumento de control y veeduría sobre el cumplimiento de las normas legales que disciplinan la provisión de los cargos públicos y de manera concreta frente a las personas a quienes se ha encomendado el ejercicio de la función disciplinaria. 4.5. Los datos públicos admiten adicionalmente la categorización fijada en la Ley 1712 de 2014 en su norma de definiciones, que alude a los conceptos de “información pública clasificada” e “información pública reservada”. La primera es aquella que “estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo   18   de esta ley ” (literal c) art. 6°). La otra tipología corresponde a la información que “estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley” (literal d). Conforme a la remisión contenida en los anteriores preceptos, el acceso a la “información pública clasificada” está exceptuado por

públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley” (literal d). Conforme a la remisión contenida en los anteriores preceptos, el acceso a la “información pública clasificada” está exceptuado por tiempo ilimitado en atención a que puede causar daño a: i) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo  24 de la Ley 1437 de 2011; ii) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad y iii) Los secretos comerciales, industriales y profesionales (art. 18), o por un lapso no mayor a quince años cuanto se atenta contra los intereses públicos, siempre que el acceso esté expresamente prohibido por una norma legal o constitucional y guarde relación con: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de

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7Radicación n.° 87815 la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública (art. 19).

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7Radicación n.° 87815 la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública (art. 19). 4.6. Puestas así las cosas, los documentos diferentes de actos administrativos que solicitó la tutelante, tales como aquellos que los funcionarios designados entregaron para efectos de su posesión como magistrados de la Sala accionada y de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y cartas de renuncia, contienen datos de los magistrados y ex magistrados de las corporaciones señaladas y por ello su conocimiento o divulgación no sólo interesa a su titular, con la única salvedad de las revelaciones íntimas que se hayan efectuado en las misivas de dimisión, información ésta que por tener el carácter de privada y directamente vinculada con la privacidad de la persona, si está amparada por reserva. 4.7. En lo que atañe a las actas en las cuales se acordó el nombramiento de los integrantes de la Sala accionada y de los magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; aquellas en las que se acordó la aceptación de la renuncia presentada por la ex magistrada María Lourdes Hernández Mindiola y la designación de su reemplazo, y en las que se acordó la insubsistencia, destitución, vencimiento del plazo para el ejercicio del cargo,

magistrada María Lourdes Hernández Mindiola y la designación de su reemplazo, y en las que se acordó la insubsistencia, destitución, vencimiento del plazo para el ejercicio del cargo, aceptación de renuncia o decisión que haya motivado el egreso del ex magistrado Julio César Villamil Hernández así como el nombramiento del servidor que lo sustituyó, debe acudirse a las previsiones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El artículo 57 preceptúa: Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior (Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo . También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el

Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas. Las

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8Radicación n.° 87815 actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las decisiones que se adopten” (negrilla y subrayado adicionados). Se colige del precedente marco normativo que las actas de las sesiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son de acceso público a excepción de aquellas que contengan actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivas que son reservadas para terceros más no para los sujetos procesales

Superior de la Judicatura son de acceso público a excepción de aquellas que contengan actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivas que son reservadas para terceros más no para los sujetos procesales y las autoridades competentes. De otra parte, también son de acceso público las decisiones que se adopten en tales asuntos y los documentos que otorguen los magistrados de la Sala donde consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo. En ese orden de ideas, las actas de la Sala accionada cuya copia solicitó la tutelante son documentos que no están sometidos a reserva, pues no versan sobre las actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias preanotadas, con excepción únicamente de los apartes de las mismas que correspondan a las opiniones y deliberaciones de los magistrados, las cuales deben ser excluidas de las reproducciones que se expidan a su costa, pues preceptúa el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 que se exceptúan del acceso público “ los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”, disposición consonante con el artículo 15 del Reglamento interno de la accionada (Acuerdo 012 de 1994) conforme al cual “las deliberaciones de la Sala serán reservadas” (literal j). Por ello y dado que la información a suministrar es parcial, debe darse cumplimiento a lo estatuido por el artículo 21 de la precitada normatividad, esto es, ofrecer a la accionante una

Por ello y dado que la información a suministrar es parcial, debe darse cumplimiento a lo estatuido por el artículo 21 de la precitada normatividad, esto es, ofrecer a la accionante una versión pública de la información “que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable”, pues aquella “ que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público” en garantía del derecho fundamental de todas las personas de “ solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución” (art. 24). Finalmente, teniendo en cuenta que la convocada a este trámite no respondió afirmativa ni negativamente a ninguna de las

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9Radicación n.° 87815 solicitudes concretas de certificación que se le formularon, se le ordenará cumplir su obligación de suministrar una respuesta clara, concreta y de fondo a tales requerimientos atendiendo las directrices expuestas en esta motiva, toda vez que la información que constituye su objeto no es reservada ni refiere a datos sensibles o privados de los funcionarios involucrados; por el contrario son datos públicos relacionados con el ejercicio de las competencias asignadas a los integrantes de la accionada en su condición de funcionarios al servicio del Estado.

5. Bajo las anteriores consideraciones se concluye que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la

condición de funcionarios al servicio del Estado.

5. Bajo las anteriores consideraciones se concluye que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública de la tutelante, razón que motiva el otorgamiento de la protección.

En consecuencia, se ordenará a la autoridad cuestionada que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, ofrezca contestación clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas, expidiendo copia auténtica de los documentos señalados por ella y suministrándole las informaciones requeridas, excluyendo únicamente la relativa a las opiniones y deliberaciones de los magistrados contenidas en sus actas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada la impugnó, reiteró lo expuesto en su contestación de tutela e indicó que existe nulidad por cuanto: Como se desprende del escrito contentivo de la acción de tutela y del trámite tutelar visto en su conjunto, los doctores Julio César

Villamil Hernández, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal; Camilo Montoya Reyes, Maria Lourdes Hernández Mindiola en su calidad de Magistrados o Ex magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional

magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin duda, tienen interés directo respecto del derecho de petición e información invocado por la tutelante Paulina Canosa Suárez, al reclamarse el suministro de información sensible, privada e íntima, que puede amenazar o vulnerar el derecho constitucional fundamental a la intimidad personal y familiar y al buen nombre,

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10Radicación n.° 87815 del cual son titulares las personas en cita. No obstante lo anterior, en el desarrollo del trámite de la tutela no se les vinculó, para que pudieran ejercer el derecho de contradicción y defensa, lo cual indiscutiblemente quebranta el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional (…)

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

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11Radicación n.° 87815 Ahora, en el presente asunto se tiene que la accionante en el derecho de petición requirió información tanto de magistrados como ex magistrados; sin embargo, los mismos no fueron vinculados en su totalidad a la presente acción, cuando es indiscutible que les asiste interés en el resultado de la acción constitucional, es imperativo darles a conocer la existencia de la misma, para que también ejerzan sus derechos. Si bien es cierto la representación de los magistrados está en cabeza del presidente de dicha Sala, conforme lo determina la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, también lo es que, los ex magistrados de la misma, no gozan de dicha garantía, al igual que el Dr. Carlos Arturo

determina la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, también lo es que, los ex magistrados de la misma, no gozan de dicha garantía, al igual que el Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo que hacía inminente su llamado como personas naturales y funcionario respectivamente, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de vinculación y notificación de la presente acción de tutela a los ex magistrados y funcionario mencionado, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 23 de octubre de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

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12Radicación n.° 87815

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 23 de octubre de 2019, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes

la presente acción de tutela, a partir del proveído de 23 de octubre de 2019, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

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13Radicación n.° 87815

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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