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CSJ - ATL155-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL155-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL155-2022 Radicación n. 96139 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta la impugnación interpuesta por EDITH DEL SOCORRO LOZANO MANCHEGO contra la sentencia del 2 de diciembre de 2021, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2015-0461, de no ser porque se presenta una causal de invalidez procesal, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTESRadicación n. 96139

SCLAJPT-03 V.00

La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, presuntamente conculcados por el juzgado accionado, el 22 de octubre de 2021, que no accedió a la entrega del título judicial consignado por Electricaribe S.A. ESP, en la suma de $80.745.558, por concepto de pago de condena judicial dentro del proceso ordinario de la referencia.

entrega del título judicial consignado por Electricaribe S.A. ESP, en la suma de $80.745.558, por concepto de pago de condena judicial dentro del proceso ordinario de la referencia. Como sustento de su queja, en síntesis, señala que presentó demanda ordinaria laboral contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, hoy liquidada, con el fin de obtener el pago de las mesadas por concepto de la pensión de sobrevivientes, la cual correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien dictó sentencia condenatoria, la cual no fue objeto de recurso alguno por las partes; que posteriormente, se dio la toma de posición de la sociedad demandada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, por ende, la suspensión de cualquier pago a terceros, en los términos de la Resolución N°SSPD-20161000062785 del 14 de octubre de 2015; que el 26 de octubre de 2020, la demandada puso en conocimiento del juzgador de primer grado, la constitución de un título judicial en la suma de $80.745.558, por concepto del cumplimiento de la sentencia; que frente a ello presentó memorial, con el cual solicitó el título judicial; que mediante auto de 22 de octubre de 2021, el juzgador no accedió a la entrega del título judicial y ordenó devolverlo al agente liquidador, requiriendo información para realizar la 2Radicación n. 96139

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entrega del título judicial y ordenó devolverlo al agente liquidador, requiriendo información para realizar la 2Radicación n. 96139 SCLAJPT-03 V.00 transacción; que contra este auto interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación, el primero resuelto negativamente y el segundo a espera de decisión ante el superior; que optó por la acción constitucional dado que es una persona de la tercera edad con quebrantos de salud, y una espera de cuatro años en el pago de la pensión. Por lo tanto, solicitó el amparo de las garantías fundamentales alegadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en su lugar, se le ordene ejecutar los trámites necesarios para la entrega del título Judicial N°416010004417535, por el valor de $80.745.558. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de noviembre de 2021, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por la accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Cumplido el término concedido, en primer lugar, se pronunció la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien indicó que se configuraba la falta de

Cumplido el término concedido, en primer lugar, se pronunció la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien indicó que se configuraba la falta de legitimación por pasiva, en el sentido de que la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que 3Radicación n. 96139 SCLAJPT-03 V.00 se consideran violados, no es ocasionada por la falta de control o vigilancia de la Superintendencia, quien de igual forma no posee la competencia para conocer el asunto de la reclamación que origina esta tutela, por lo que no es posible vincular a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los efectos del fallo. Manifestó, que ni como entidad de control y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios ni como interventora de Electricaribe ni como fideicomitente del Foneca, está llamada a responder por la situación que le aqueja al accionante, dado que ello solo compete a Electricaribe y a Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Pasivo “Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA.”, responder por las pretensiones alegadas en la presente acción de tutela; todo ello en consideración a que esta Superintendencia no hace parte de la relación jurídica sustancial del derecho que el tutelante pretende reclamar. Señaló, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 042 de 2020, el contrato de fiducia mercantil y las

la relación jurídica sustancial del derecho que el tutelante pretende reclamar. Señaló, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 042 de 2020, el contrato de fiducia mercantil y las disposiciones del Código de Comercio, al respecto, en concordancia con el Decreto 2555 de 2010, el pago y la defensa judicial frente a las contingencias jurídicas le corresponde única y exclusivamente a la fiduciaria en su condición de vocera y administradora del FONECA, puesto que los recursos de este patrimonio autónomo provienen del Presupuesto General de la Nación, y no de la contribución del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, de la cual como se 4Radicación n. 96139 SCLAJPT-03 V.00 indicó, constituye el presupuesto de la SSPD, y aunque ellos actúan como su fideicomitente, esto no implica que la misma realice actividad alguna respecto de su gestión, bien sea como ordenadora del gasto o coadministradora del mismo En ese orden de ideas y de conformidad con lo anteriormente mencionado, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por no existir una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. Fiduprevisora en calidad de vocera de FONECA, sostuvo que se debía declarar la improcedencia de la acción, entre otras causas, porque no ha existido una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías

otras causas, porque no ha existido una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Indicó, que como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de da Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, se encuentra imposibilitada para ordenar la entrega del depósito judicial reclamado, toda vez que, dicho trámite le corresponde atenderlo al Juzgado de conocimiento y al Banco Agrario. Resaltó, que en su calidad de vocera se debía declarar el hecho superado, por cuanto en calidad de pagador, cumplió a cabalidad el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 080013105013 – 20150046100. Finalmente, solicitó la 5Radicación n. 96139 SCLAJPT-03 V.00 desvinculación de la acción de tutela, por cuanto actúa exclusivamente como vocera y administradora del FONECA. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, narró los detalles del proceso ordinario laboral que sigue la accionante, pero solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación contra el auto cuestionado. Por último, el Banco Agrario manifestó que, una vez se

accionante, pero solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación contra el auto cuestionado. Por último, el Banco Agrario manifestó que, una vez se consultó la base datos de depósitos especiales que administra con los datos suministrados, se evidenció el depósito judicial 416010004417535, por valor de $80.745.558,00, con fecha de constitución 2020/10/16, por concepto 5 – Prestaciones Sociales, donde figuraba como demandante la hoy actora y como demandado Electricaribe SA ESP, cuya consignación fue realizada por dicha demandada a órdenes del Juzgado Trece Laboral Circuito de Barranquilla, cuenta judicial 80012032013, el cual se encuentra en estado pendiente de pago a corte del 22 de noviembre de 2021, sin que a la fecha se refleje confirmación electrónica para pago por parte de los titulares de la cuenta coactiva. Finalmente solicitó que sea desvinculada de la acción. Mediante fallo de 2 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo, en razón a que el mecanismo ordinario de impugnación se encontraba en trámite. 6Radicación n. 96139

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el

libelo inicial, pero agregó que: […]

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el

libelo inicial, pero agregó que: […] Mas allá de que, se procedió en presentar recursos de reposición y apelación contra providencia, lo que aquí esta generado la violación de los derechos fundamentales alegados, es la actuación de fecha 22 de octubre de 2021, a pesar de existir pronunciamientos de la (sic) en casos similares al mío por parte de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de tutela STL10611-2021 Radicación N° 94251 del 18 de agosto de 2021 M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, y sentencia de tutela con radicado 94.743 de fecha 08 de septiembre de 2021), y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (fallo de tutela de fecha 25 de octubre de 2021 con radicado 08-001-31-05-000-2021-00279-00), en los cuales se han protegido los derechos fundamentales de los accionantes, ordenando la entrega de los titulo judiciales, el despacho accionado insiste en una postura errada, sometiéndome como demandante, después de todo el proceso para que se profirieran

ordenando la entrega de los titulo judiciales, el despacho accionado insiste en una postura errada, sometiéndome como demandante, después de todo el proceso para que se profirieran mi derecho pensional con las sentencias de instancia, a continuar un trámite indeterminado para que no devuelvan el título judicial que me fue consignado por la parte demandada, en cumplimiento dela sentencia judicial. En cuanto a la decisión de remitir el presente proceso al AGENTE LIQUIDADOR de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., es una decisión improcedente, la cual no acata lo señalado en el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, en donde se estableció que se autorizaba a la Nación, a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., El Decreto 042 del 16 de enero de 2020, que creo el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional la Electrificadora del Caribe S.A.E.S.P -FONECA, ya que es un hecho claro que las contingencias de tipo pensional serán asumidas por Patrimonio Autónomo Foneca, y dichas contingencias no se asumirán dentro del proceso de liquidación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos. […] 7Radicación n. 96139

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IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo

[…] 7Radicación n. 96139

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IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ”; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991,

juez considere más expedito y eficaz. ”; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: “De la notificación de las 8Radicación n. 96139 SCLAJPT-03 V.00 providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite, como quedó reseñado en los antecedentes, la accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, presuntamente conculcados por el juzgado

vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, presuntamente conculcados por el juzgado accionado, el 22 de octubre de 2021, que no accedió a la entrega del título judicial consignado por Electricaribe S.A. ESP, en la suma de $80.745.558, por concepto de pago de condena judicial dentro del proceso ordinario de la referencia, por lo que solicitó, se ordene a las autoridades comprometidas, la entrega de dicho título judicial, que tiene 9Radicación n. 96139 SCLAJPT-03 V.00 como fuente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario y lo alegado por la accionante , es cierto, que el juzgador de primera instancia, al darse cuenta que estaban comprometidos dineros de Electricaribe S.A ESP, y percatándose de la situación jurídico administrativa de la entidad, en el auto admisorio ordenó la vinculación de: «…

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO

PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- FONECA, FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONECA, AGENTE

LIQUIDADOR DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P., SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, pues,

LIQUIDADOR DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P., SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, pues, la decisión que se adopte en esta instancia eventualmente podría afectarlo, viéndose comprometido de manera pasiva los hechos que dan origen al presente amparo constitucional, ante lo expuesto, se hace necesario su vinculación (resaltado fuera del original).» Pese a lo anterior, revisado el expediente digital de tutela, en la carpeta de notificaciones obran los trámites de notificación realizados por la secretaría del despacho judicial, conforme con lo previsto en el D. 806 de 2020, a los diferentes convocados, pero se echa de menos alguna actuación con respecto a la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P, En Liquidación o agente liquidador, de conformidad 10Radicación n. 96139 SCLAJPT-03 V.00 con lo previsto en la Resolución SSPD-20211000011445 de 24 de marzo de 2021, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010, máxime que, revisada la página web del organismo, todo lo relacionado con notificaciones judiciales tiene habilitado el correo electrónico respectivo. Se resalta que son totalmente diferentes la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P, En Liquidación y el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la

electrónico respectivo. Se resalta que son totalmente diferentes la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P, En Liquidación y el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, pues éste último corresponde a un patrimonio autónomo, el cual tiene como objetivo, atender la gestión y pago del pasivo pensional y prestacional asociado, asumido por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del Decreto 042 de 2020, y para cuyo efecto fue contratada Fiduciaria la Previsora S.A., para su administración en virtud del contrato de Fiducia Mercantil Nº 6-3-92026, con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, pese a que en el trámite constitucional de primera instancia, Fiduprevisora S.A., se pronunció en la calidad mencionada, no puede confundirse con el agente liquidador, quien actualmente desempeña unas tareas o funciones diferentes, pero que, en todo lo relacionado con dineros de la entidad en liquidación, puede verse afectado y, por ello, debe garantizársele el ejercicio de 11Radicación n. 96139 SCLAJPT-03 V.00 los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, permitiéndose conocer la acción de tutela. Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir de los trámites de notificación del auto admisorio del 22 de noviembre de 2021, llevados a

Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir de los trámites de notificación del auto admisorio del 22 de noviembre de 2021, llevados a cabo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que los rehaga observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique en debida forma a los referidos interesados , la existencia de este.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de los trámites de notificación del auto admisorio del 22 de noviembre de 2021, llevados a cabo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que los rehaga observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique en debida forma a los referidos interesados, la existencia de este, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

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SEGUNDO. - ORDENAR la devolución de las diligencias a la primera instancia, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: - COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en

trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: - COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n. 96139

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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