CSJ - ATL155-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL155-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL155-2023 Radicación n.°102043 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó MARIO RESTREPO dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 8 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo , tras considerar que la censura estaba pendiente de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, es decir, el convocante faltó al principio de subsidiariedad sin haberRadicación n.°102043 SCLAJPT-12 V.00 demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio. Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y esta Sala, por sentencia de STL6174-2023 de 26 de abril de 2023, confirmó el fallo impugnado, con fundamento en que el resguardo inobservó el
Sala, por sentencia de STL6174-2023 de 26 de abril de 2023, confirmó el fallo impugnado, con fundamento en que el resguardo inobservó el principio de subsidiariedad al haberse constatado que el recurso de apelación contra la decisión de liquidación de costas del a quo fue admitido y estaba pendiente de resolverlo el Tribunal Superior de Pereira. Además, se destacó que, la censura de «mora judicial» del Tribunal accionado constituyó un hecho nuevo que no fue susceptible de ser estudiado en esta instancia, so pena de desconocerse las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política. Mediante escrito radicado el 16 de mayo de esta misma anualidad, el accionante solicitó «aclaración», en los siguientes términos: «[…] pido me consigne el radicado completo de la acción popular tutelada, pues como lo dice el Tribunal en mi do[s]ier nada aparece con su radicado […]», que negó esta Sala mediante ATL117-2023 de 31 de mayo siguiente. El 13 de junio hogaño el accionante «presentó nulidad» sin motivar su solicitud, ni expresar alguna causal de nulidad.
II. CONSIDERACIONES En virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017, el régimen legal de nulidades consagrado en el artículo 133 del CGP es
2Radicación n.°102043
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y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017, el régimen legal de nulidades consagrado en el artículo 133 del CGP es 2Radicación n.°102043 SCLAJPT-12 V.00 aplicable al mecanismo sumario de la acción de tutela, el cual, consagra unas causales taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. En efecto, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de 3Radicación n.°102043 SCLAJPT-12 V.00 pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. De igual forma, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Ante esos derroteros legales, en el sub-lite, el accionante «presentó
Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Ante esos derroteros legales, en el sub-lite, el accionante «presentó nulidad» sin motivar su solicitud, ni expresar alguna causal de nulidad, de manera que, después de que esta Sala revisó el trámite tuitivo en su integridad, no identificó la configuración de ninguna de las causales taxativas mencionadas, por tanto, no se ha generado nulidad. Conforme lo expuesto, se rechazará la solicitud de nulidad deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad deprecada por MARIO RESTREPO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 4Radicación n.°102043
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SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
5Radicación n.°102043
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No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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