CSJ - ATL1564-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1564-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1564-2022 Consulta a Incidente de Desacato n.º 810012208000201700031-03 Acta extraordinaria n.° 75 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Con dicha precisión, la Sala resuelve la consulta de la providencia proferida el 9 de noviembre de 2022, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA , en el incidente de desacato que JORGE TADEO ANZOLA PINTO quien actúa como agente oficioso de NOEL ANZOLA RAMÍREZ, en la cual se dispuso sancionar por desacato a YURI ALAEXANDRA GALLO, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del EjércitoRadicación n.° 2017-00031-03
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Nacional BASPC n. 18, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigentes a favor de La Nación.
I. ANTECEDENTES Jorge Tadeo Anzola Pinto quien actuó como agente oficioso de Noel Anzola Ramírez promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar – Dispensario Médico
I. ANTECEDENTES Jorge Tadeo Anzola Pinto quien actuó como agente oficioso de Noel Anzola Ramírez promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar – Dispensario Médico de la Brigada 18 del Ejército Nacional con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad, trámite que correspondió por reparto a la Sala
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. La citada autoridad emitió sentencia el 5 de mayo de 2017, en la que decidió: (…) ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - DISPENSARIO MÉDICO DE LA BRIGADA 18 DEL EJÉRCITO NACIONAL de Arauca, brindar la atención integral en salud que requiera el señor NOEL ANZOLA RAMÍREZ, autorizando el suministro de los insumos y servicios médicos que éste necesite con ocasión de sus actuales padecimientos, de conformidad con las disposiciones de su médico tratante, al igual que el cubrimiento de los costos de traslado (en el medio de transporte que indique el médico tratante ), así como, alojamiento y alimentación en la ciudad de remisión, para éste y un acompañante, con el fin de cumplir las citas médicas ordenadas por el médico tratante para el mes que avanza, y en los eventos en que, para acceder a los servicios de salud, deba desplazarse fuera del municipio de su residencia (…). La anterior decisión no fue impugnada. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo citado,
en que, para acceder a los servicios de salud, deba desplazarse fuera del municipio de su residencia (…). La anterior decisión no fue impugnada. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo citado, el 25 de octubre de 2022, el accionante presentó escrito ante 2Radicación n.° 2017-00031-03 SCLAJPT-02 V.00 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato. En respaldo de su pretensión, indicó que la accionada no ha cumplido la orden de tutela porque se ha negado a autorizar y suministrar: (i) servicio de enfermería 24 horas; (ii) 3 cajas por 100 unidades de pañitos húmedos y, (iii) terapias físicas domiciliarias. Todo lo cual ha sido prescrito por su médico tratante. Igualmente, afirmó, que la tutelada no le presta el servicio de transporte urbano que requiere para asistir a sus citas médicas. A través de auto de 26 de octubre del año en curso, el Tribunal requirió al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Subteniente Yuri Alexandra en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC n.° 18, para que informaran las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela referido. De otra parte, ofició al Comandante del Ejército Nacional como superior jerárquico del Director de Sanidad de dicha fuerza Militar en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que haga cumplir la sentencia
Nacional como superior jerárquico del Director de Sanidad de dicha fuerza Militar en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que haga cumplir la sentencia de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario a que haya lugar. Dentro del término concedido, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC n.° 18, informó 3Radicación n.° 2017-00031-03 SCLAJPT-02 V.00 que autorizó auditoría con el fin de programar la valoración interdisciplinaria « por parte de red externa quien presta el servicio de atención domiciliaria con enfoque en las especialidades de psicología, enfermería, medicina general fisioterapia y trabajo social». Asimismo, precisó que en caso de requerirse un « cuidador», ello no estaba cubierto por ese establecimiento en tanto dicha función le corresponde a un familiar o a una red de apoyo. Manifestó que a la fecha, al accionante se le presta el servicio de « 20» terapias físicas domiciliarias « sin interrupción» y se le ha garantizado el trámite de pasajes y viáticos para procedimientos de III y IV nivel. En lo referente a la solicitud de entrega de « pañitos húmedos, caja de 100 unidades, tres veces al día cantidad 3 cajas», expuso que en virtud de la resolución 244 de 3 l de enero de 2009, expedida por el Ministerio de la Salud y Protección social, se excluyó los insumos de aseo, «no siendo posible [tal] suministro ya que se estaría poniendo en peligro la estabilidad del Subsistema de salud».
Protección social, se excluyó los insumos de aseo, «no siendo posible [tal] suministro ya que se estaría poniendo en peligro la estabilidad del Subsistema de salud». En su oportunidad el delegado del Comando del Ejército Nacional para el ejercicio de la defensa jurídica de los asuntos de competencia del Mayor General Comandante del Ejército Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto no es la autoridad competente para dar cumplimiento a la orden constitucional. Afirmó que requirió al Comando de Personal del Ejército Nacional en calidad de superior jerárquico de los obligados, 4Radicación n.° 2017-00031-03 SCLAJPT-02 V.00 que ordene a quien corresponda que cumpla el fallo de tutela proferido a favor del proponente y dar inicio al correspondiente procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. El Tribunal dio apertura al trámite de incidente de desacato mediante auto de 28 de octubre de 2022 contra el Director de Sanidad Militar y la Directora del Establecimiento de Sanidad del Ejército Nacional en Arauca. Asimismo, ordenó vincular al Mayor Luis Mauricio Ospina Gutiérrez en su calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional y superior jerárquico de los incidentados para que los conmine a cumplir el amparo concedido a favor del tutelante el 5 de mayo de 2017. En consecuencia, les otorgó el término de dos (2) días, para que ejercieran su derecho de defensa y
conmine a cumplir el amparo concedido a favor del tutelante el 5 de mayo de 2017. En consecuencia, les otorgó el término de dos (2) días, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; no obstante, durante tal lapso, guardaron silencio. En consecuencia, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca profirió auto de 9 de noviembre de 2022, por medio del cual sancionó a la Subteniente Yuri Alexandra Gallo Tafur en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Baspc N.° 18 con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto advirtió el incumplimiento de la orden de tutela respecto al servicio de enfermería por 24 horas durante tres meses y por el suministro de pañitos húmedos. Asimismo, remitió el expediente a esta Corte para surtir la consulta conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 2017-00031-03
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II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no
que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, el resultado del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado. Ahora bien, la sanción en comento no es automática, toda vez que debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento, con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Al respecto, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales […]
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma.
fundamentales […]
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). 6Radicación n.° 2017-00031-03
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(Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial […] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que Jorge Tadeo
la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que Jorge Tadeo Anzola Pinto en calidad de agente oficioso de su padre Noel Anzola Ramírez formuló el 26 de octubre de 2022 y culminó mediante proveído de 9 de noviembre de 2022 , a través del cual se impuso la referida sanción a la autoridad previamente indicada, por desacato de la decisión de tutela dictada el 5 de mayo de 2017. Establecido lo anterior, la Sala advierte que al conceder el amparo de los derechos fundamentales al agenciado, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dispensario Médico de la Brigada 18 del Ejército Nacional brindar la atención integral en salud, el suministro de los insumos y servicios médicos que aquel necesite, cubrimiento de los costos de traslado, alojamiento y alimentación en la ciudad de remisión para cumplir citas médicas, para este y un acompañante. De manera que para que la sentencia se predique cumplida debió demostrar que suministró tales 7Radicación n.° 2017-00031-03 SCLAJPT-02 V.00 insumos al interesado en los términos indicados en precedencia. Pues bien, el expediente digital remitido a esta Corporación da cuenta de los autos mediante los cuales se ordenó requerir al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango como Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y a la Subteniente Yuri Alexandra en su calidad de
Corporación da cuenta de los autos mediante los cuales se ordenó requerir al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango como Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y a la Subteniente Yuri Alexandra en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC n.° 18, ( 26 de octubre de 2022 ); se dispuso la apertura del incidente de desacato (28 de octubre de 2022), y se impuso la sanción reseñada (9 de noviembre de 2022), providencias que fueron notificadas mediante las herramientas tecnológicas establecidas para tal propósito (correos electrónicos); asimismo, se comprueba que la incidentada no atendió los requerimientos efectuados en las etapas del trámite incidental, pues luego de aperturado el presente asunto, guardó silencio. Ahora, posterior a la imposición de la sanción, la incidentada solicitó su « inejecución», para lo cual manifestó que:
1. Servicio de enfermería: (…) para ingreso a programa de atención domiciliaria se es necesario una valoración por equipo interdisciplinario quien sustente la orden medica que en su momento fue solicita por médico especialista, es decir la función que cumple dicha IPS es verificar si el tiempo de enfermería solicitado es necesario para el usuario. No obstante la visita interdisciplinaria se realizó en los días 3 de noviembre y 9 de noviembre, como se evidencia en certificación de valoración domiciliaria (documento adjunto), siendo menester destacar que
interdisciplinaria se realizó en los días 3 de noviembre y 9 de noviembre, como se evidencia en certificación de valoración domiciliaria (documento adjunto), siendo menester destacar que de dicha orden medica (sic) se plasma atención de enfermería y se deja pendiente por remitir la intensidad horaria del acompañamiento, toda vez que será remitido al establecimiento 8Radicación n.° 2017-00031-03 SCLAJPT-02 V.00 de sanidad militar el día 11 de noviembre, destacando que en el momento que se allegue la orden medica (sic) se realizará proceso de auditora para autorización de atención por enfermería.
2. Pañitos húmedos: (…) se procedió por parte del establecimiento a realizar la solicitud de insumo de pañitos húmedos, a la regional N°8 con numero (sic) de radicado 2493, quien es la encargada de autorizar y enviar los correspondientes elementos para el usuario.
Referente a lo expuesto en el primer punto, la Sala comparte lo expuesto por el Tribunal de Arauca, toda vez que la incidentada desconoce la prescripción emitida por el médico tratante el 19 de septiembre de 2022, que ordena el servicio de enfermería por 24 horas durante tres meses; luego, la convocatoria de una valoración interdisciplinaria que determine el número de horas de dicho servicio que requiere el accionante, se torna innecesaria y, además, constituye una barrera injustificada, pues, se reitera, el médico tratante ya determinó el número de horas y el tiempo que requería dicho servicio.
constituye una barrera injustificada, pues, se reitera, el médico tratante ya determinó el número de horas y el tiempo que requería dicho servicio. En cuanto al suministro de pañitos húmedos, si bien la incidentada remite el oficio mediante el cual requiere a la regional n.8 para su autorización, lo cierto es que no existe prueba que acredite que a la fecha, ya le fueron entregados al incidentante. Así, no obra en el expediente instrumental que acredite que la incidentada acató el fallo de tutela y, en consecuencia, debe entenderse incumplida la sentencia de 5 de mayo de 2017 que suscita este trámite y, por lo tanto, es procedente la imposición de sanción por desatenderla. 9Radicación n.° 2017-00031-03
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Bajo ese contexto, se confirmará la sanción aplicada en la providencia consultada, toda vez que, se itera, no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal, y la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación no solo en relación con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia de la incidentada en acatar su cumplimiento. Por tal razón, se mantendrá el correctivo impartido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta el 9 de noviembre de 2022, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta el 9 de noviembre de 2022, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA , en el incidente de desacato que JORGE TADEO ANZOLA PINTO quien actúa como agente oficioso de NOEL ANZOLA RAMÍREZ, en la cual se dispuso sancionar por desacato a YURI ALAEXANDRA GALLO, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Ejército Nacional BASPC n. 18, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigentes a favor de La Nación. 10Radicación n.° 2017-00031-03
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SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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