CSJ - ATL1565-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1565-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1565-2024 Radicado n.° 107431 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 2 de mayo de 2024, en el trámite de acción de tutela que CAROLINA LÓPEZ CÓRDOBA promovió contra la recurrente, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que ocupa en propiedad el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali desde diciembre de 2019 y que el 14 de diciembre de 2023 formuló queja disciplinaria contra el titular delRadicado n.° 107431 SCLAJPT-12 V.00 despacho, en la que denunció (i) una presunta irregularidad de dicho funcionario judicial en la autorización de las vacaciones que solicitó el 28 de julio de 2023 y (ii) reiterados actos de acoso laboral en su contra. Manifestó que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de
funcionario judicial en la autorización de las vacaciones que solicitó el 28 de julio de 2023 y (ii) reiterados actos de acoso laboral en su contra. Manifestó que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca bajo el radicado n.° 76001250200120230491100, quien a través de auto de apertura de investigación n.° 0124 de 9 de febrero de 2024 advirtió que los cuestionamientos formulados no guardaban conexidad entre sí, razón por la cual y de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.° del artículo 98 de la Ley 1952 de 2019 sometió a un reparto distinto la queja relacionada con las conductas de acoso laboral con radicado n.° 76001250200520240083300. Señaló que el 12 de abril de 2024, en el marco del proceso n.° 202304911, se celebró audiencia de ampliación de indagatoria en la que la accionada le notificó que por medio de auto de 9 de febrero de 2024 se ordenó tramitar en proceso aparte las pretensiones relativas a las conductas de acoso laboral, trámite al cual le correspondió el radicado n.° 2024-833, razón por la cual negó el decreto de las pruebas que solicitó en el primer trámite, bajo las mismas consideraciones. En criterio de la tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no le notificó la providencia de 9 de febrero de 2024 que «separó» las pretensiones que
En criterio de la tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no le notificó la providencia de 9 de febrero de 2024 que «separó» las pretensiones que formuló y decidió tramitarlas como procesos disciplinarios distintos, lo que le impidió conocer las actuaciones que se han surtido en el curso del trámite de acoso laboral y, en consecuencia, vulneró su derecho a ampliar la indagatoria respecto a estos últimos hechos. 2Radicado n.° 107431
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de apertura de investigación que la Comisión de Disciplina Seccional del Valle del Cauca profirió el 9 de febrero de 2024, por medio del cual ordenó investigar las conductas de acoso laboral en trámite aparte. Asimismo, requirió que se ordene a la autoridad judicial accionada que le permita aportar pruebas de la actuación disciplinaria al proceso n.° 2023-04911. En su lugar, requirió que le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que: (i) se analicen en un solo trámite las pretensiones que formuló en la queja disciplinaria contra el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas y (ii) acceda al decreto de las pruebas que pretende aportar al proceso referido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de abril de 2024 y, por medio de auto de 18 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
proceso referido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de abril de 2024 y, por medio de auto de 18 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante del término concedido, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca indicó que a través del auto cuestionado se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con ocasión de la queja que la accionante formuló respecto a: (i) una presunta 3Radicado n.° 107431 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad en el trámite de las vacaciones que solicitó el 28 de julio de 2023 y (ii) conductas reiteradas de acoso laboral por parte de dicho funcionario judicial. Agregó que por medio de auto de 9 de febrero de 2024, se determinó que los hechos puestos en conocimiento a través de la queja disciplinaria referida no guardaban conexidad de acuerdo con la Ley 1952 de 2019, razón por la cual ordenó someter a un nuevo reparto los cuestionamientos relacionados con el presunto acoso laboral, trámite que está en etapa de indagación preliminar y en el cual la accionante no ha sido reconocida como víctima, en los términos del artículo 17 de la Ley 1010 de 2006.
relacionados con el presunto acoso laboral, trámite que está en etapa de indagación preliminar y en el cual la accionante no ha sido reconocida como víctima, en los términos del artículo 17 de la Ley 1010 de 2006. Señaló que en el marco del proceso con radicado n.° 2023-04911 se llevó a cabo audiencia de trámite a la que asistieron la accionante y el disciplinado, en la que se puso de presente a la primera el auto a través del cual se hizo una «ruptura de unidad procesal» respecto a la investigación de acoso laboral, razón por la cual, en el primer proceso únicamente se investigaban los hechos relacionados con la presunta irregularidad en la concesión de sus vacaciones. El 2 de mayo de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que allegara constancia de notificación del auto de 9 de febrero de 2024 a la accionante, quien en a través de oficio n.°24 de 2 de mayo de 2024 reiteró lo manifestado en la repuesta que aportó al trámite constitucional e indicó que la accionante no era sujeto procesal, razón por la cual no le notificó dicha decisión, de acuerdo con el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019. 4Radicado n.° 107431
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 2 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos fundamentales de la accionante, ordenó a la
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 2 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos fundamentales de la accionante, ordenó a la accionada que notificara personalmente a Carolina López Córdoba el auto de apertura de investigación n.° 0124 de 9 de febrero de 2024 y dejó sin efecto las actuaciones que adelantó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en el marco del proceso n.°2023-04911.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los planteamientos que se explican a continuación.
Refiere que el a quo constitucional omitió vincular al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien tiene la calidad de sujeto disciplinable en el trámite del proceso disciplinario cuestionado y al titular del despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca «quien profirió el auto n.° 124 del 9 de febrero de 2024» y a la Secretaría de dicha entidad. Por otra parte, indica que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «no acudió a la Secretaría [sic.] de la Comisión [sic.] [a] preguntar lo concerniente con la compulsa de copias [respecto al] presunto acoso laboral». Por último, cuestionó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de
de la Comisión [sic.] [a] preguntar lo concerniente con la compulsa de copias [respecto al] presunto acoso laboral». Por último, cuestionó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali le atribuyó a la accionante la calidad de víctima, pese a que «en la práctica el competente para determinar que sea reconocida […] es la 5Radicado n.° 107431
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Comisión de Disciplina Judicial y no el Juez Constitucional con base en una exceptiva de derecho».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El trámite del instrumento constitucional en comento es preferente y sumario; no obstante, se rige por pautas procesales específicas que el juez constitucional debe aplicar en beneficio del derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes. Así, en aras de debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, el trámite de esta acción debe surtirse con el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, pues, lo contrario, comportaría una violación a tal garantía. De ahí que el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015
garantía. De ahí que el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establezca que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». 6Radicado n.° 107431
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En el presente asunto, Carolina López Córdoba solicita que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que: (i) se analicen en un solo trámite las pretensiones que formuló en la queja disciplinaria contra el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas, y (ii) acceda al decreto de las pruebas que pretende aportar al proceso referido. Así, es oportuno señalar que al verificar las actuaciones del trámite constitucional, se evidencia que los oficios de notificación del auto admisorio de la acción de tutela se enviaron por medio de correo electrónico de 18 de abril de 2024 a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca -ssdisvalle@cendoj.gov.coy a la accionante -carolina.lopez.c@hotmail.com-; no obstante, no se notificó
de Disciplina Judicial del Valle del Cauca -ssdisvalle@cendoj.gov.coy a la accionante -carolina.lopez.c@hotmail.com-; no obstante, no se notificó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pese a tenía interés legítimo para comparecer a este trámite constitucional, puesto que contra dicha autoridad judicial se promovió la queja disciplinaria objeto de cuestionamiento. Por lo anterior, se aprecia que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 18 de abril de 2024, inclusive. L as pruebas recaudadas conservarán su validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que rehaga el trámite conforme a lo expuesto. 7Radicado n.° 107431
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 18 de abril de 2024, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala de
2024, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cali para que rehaga el trámite de la acción constitucional conforme a lo expuesto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicado n.° 107431
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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