CSJ - ATL1566-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1566-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1566-2024 Radicado n.° 107375 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que ORLANDO GONZÁLEZ MORALES interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 2 de mayo de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ
VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , el
PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN , de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna.Radicado n.° 107375
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Para respaldar su petición, narró que presentó demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 21 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2012 y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales causadas. Refirió que el asunto se asignó al Juez Veinticuatro Laboral del
relación laboral desde el 21 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2012 y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales causadas. Refirió que el asunto se asignó al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 20 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo que el demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 25 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente en cuanto a que (i) declaró que la existencia de la relación de trabajo entre las partes se constituyó en dos periodos, el primero, desde el 1° de abril de 2003 hasta el 31 de octubre de 2007 y, el segundo, entre el 17 de diciembre de 2007 y el 30 de junio de 2012, y (ii) absolvió a la demandada del pago de primas de servicios legal, prima técnica, vacaciones legales y diferencias salariales y, confirmó en lo demás la decisión cuestionada, en cuanto condenó al pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios de origen convencional e indemnización moratoria. Señaló que la demandada presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 18 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo impugnado. Indicó que el 2 de noviembre de 2023 presentó demanda ejecutiva
de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo impugnado. Indicó que el 2 de noviembre de 2023 presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario, con el fin de que se cancelara 2Radicado n.° 107375 SCLAJPT-12 V.00 la totalidad de las condenas impuestas a su favor; sin embargo, el a quo no se ha pronunciado al respecto. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en mora judicial injustificada debido a que la demanda ejecutiva se presentó hace «cinco meses» y el juez de instancia no ha impartido el trámite correspondiente. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se oficie al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá para que informe las actuaciones que se realizaron en el proceso ejecutivo y, en consecuencia, se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales cumplir con la condena que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en su contra el 25 de octubre de 2017.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2024 y, por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la
de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional debido a que desconoce el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para solicitar el cumplimiento de la sentencia que se profirió a su favor. 3Radicado n.° 107375
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El Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá indicó las actuaciones que se surtieron durante el proceso laboral ordinario y solicitó que se desestimara la acción de tutela, debido a que por medio de auto de 25 de abril de 2024 rechazó la demanda ejecutiva y ordenó su remisión al Ministerio de Salud y Protección Social. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 2 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela debido a que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para solicitar el cumplimiento de la condena que se profirió a su favor y, determinó que no se configuró la mora judicial por parte del Juez
tutela debido a que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para solicitar el cumplimiento de la condena que se profirió a su favor y, determinó que no se configuró la mora judicial por parte del Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá con fundamento en que la petición que el actor realizó a la autoridad estaba relacionada a un trámite judicial, por tanto, es sometida a la regulación normativa propia de un proceso judicial respectivo, más no a las reglas que el ordenamiento jurídico determinó para un derecho de petición.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna; sin embargo, no expone las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal garantía. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e
De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordené al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales cumplir con la sentencia condenatoria que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en su contra el 25 de octubre de 2017. No obstante, luego de revisar las actuaciones adelantadas por el a quo constitucional, esta Sala advierte que no se vinculó a La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, pese a que le asiste interés en la presente causa, precisamente porque conforme a lo informado por el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el expediente contentivo de la demanda ejecutiva originaria de este mecanismo de amparo constitucional se remitió a dicha autoridad, a efectos de que se pronunciara sobre el pago de las acreencias reclamadas en dicho procedimiento; por tanto, se advierte que el juez de primera instancia debió integrarlo a este trámite preferente. 5Radicado n.° 107375
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De este modo y en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala dejará sin efecto las actuaciones de primera instancia a partir del auto
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De este modo y en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala dejará sin efecto las actuaciones de primera instancia a partir del auto admisorio de 23 de abril 2024. En su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que rehaga dicho trámite, previa vinculación de La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 23 de abril de 2024, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga el trámite de la acción constitucional, previa vinculación de La NaciónMinisterio de Salud y
Protección Social.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 107375
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Ausencia Justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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