🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL1576-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1576-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

ATL1576-2022 Radicación n°67682 Acta nº34

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por la señora SILVIA ESPERANZA PADILLA ROCHA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL , por  el presunto incumplimiento de la orden constitucional de tutela, dispuesta mediante sentencia CSJ STL11315-2022 del 24 de agosto de 2022, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES La convocante i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y seguridad »Radicación n.° 67682

SCLAJPT-02 V.00

Por consiguiente, suplicó como medida tendiente a restablecerlos, que se profiera por parte del órgano colegiado censurado, la decisión por medio del cual se resuelve la adición de sentencia de segunda instancia, presentada el día 07 de octubre de 2020, por parte de la sociedad demandada dentro del proceso ordinario laboral, bajo el radicado 2019-00885. En el análisis impartido, esta Sala advirtió, que la

octubre de 2020, por parte de la sociedad demandada dentro del proceso ordinario laboral, bajo el radicado 2019-00885. En el análisis impartido, esta Sala advirtió, que la dispensadora acusada, dentro del asunto iusfundamental examinado, no expuso argumento alguno para justificar su tardanza en dictar la decisión que correspondía dentro del proceso ordinario laboral en ese estadio cuestionado, por lo que se hizo necesario la intervención de esta magistratura como fallador constitucional, con el fin de garantizar la efectividad de derechos deprecados por la reclamante y su acceso a la administración de justicia. Al descender al estudio del sub lite, esta Magistratura, por providencia del 24 de agosto de 2022, concedió el amparo en los siguientes términos: “(..)PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de SILVIA ESPERANZA PADILLA ROCHA, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita la decisión de fondo frente a la solicitud de adición interpuesta de fecha 7 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2019-385.”

2Radicación n.° 67682

SCLAJPT-02 V.00

El pasado 19 de septiembre de los corrientes, la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato en

2Radicación n.° 67682

SCLAJPT-02 V.00

El pasado 19 de septiembre de los corrientes, la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la autoridad judicial accionada, argumentando que, «el cumplimiento y acatamiento de lo ordenado por su despacho del fallo de tutela que cito en la referencia.» Previo a dar apertura al trámite incidental,  mediante proveído de fecha 21 de septiembre de 2022, se requirió a la autoridad judicial accionada,  para que informara sobre el acatamiento de la orden judicial, previniendo, que en caso de que fuera desatendido, se entendería que no fue cumplida la orden y se procedería a la apertura formal del desacato.

Seguidamente, el magistrado ponente de la Sala Laboral cuestionada, allegó dentro del término dispuesto por el despacho, respuesta de fecha 23 de septiembre de 2022, enviada a la secretaría de esta Corporación el día 26 del mismo mes y año, en el que aduce el acatamiento a la orden constitucional impartida y señalada en líneas anteriores, de acuerdo con lo anterior, manifestó: (...) En atención a la orden emitida dentro de la acción de tutela de la referencia, notificada a esta dependencia judicial mediante oficio OSSCL No. 53592 del 22 de septiembre de 2022, me permito informar que dentro del proceso radicado 760013105001-2019-00385-01 adelantado por la señora SILVIA ESPERANZA PADILLA ROCHA, teniendo en cuenta que ya había

permito informar que dentro del proceso radicado 760013105001-2019-00385-01 adelantado por la señora SILVIA ESPERANZA PADILLA ROCHA, teniendo en cuenta que ya había sido sometido a Sala de decisión la solicitud de adición de sentencia presentada por la parte pasiva mediante Auto 64 del 23 de septiembre de 2022, dicha decisión fue remitida a la Secretaria de la Sala Laboral de esta ciudad para efectos de notificación y será publicada en Estados de la Corporación el 26 de septiembre de 2022. De todo lo anterior se anexa constancia. 3Radicación n.° 67682

SCLAJPT-02 V.00

II. CONSIDERACIONES El procedimiento establecido para el incidente de desacato, tiene por finalidad juzgar la responsabilidad subjetiva de quien soslaya una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener un efectivo cumplimiento del derecho amparado por el juez de la Constitución.

Así, el desacato  aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; tales exigencias consisten en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero, además, primordialmente, en la

exigencias consisten en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero, además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión.

En ese orden, en el trámite siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues, su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo del sujeto que debe acatar la sentencia de tutela.

4Radicación n.° 67682

SCLAJPT-02 V.00

Sobre la materia, la Corte Constitucional ha adoctrinado:

[…] La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.

Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos

Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.

A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.

En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado […].

incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado […].

De otro lado, el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela […]. Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el 5Radicación n.° 67682 SCLAJPT-02 V.00 artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad […].

Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325-15).

Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325-15).

De conformidad con esos derroteros legales y jurisprudenciales, si con antelación a la apertura del aludido incidente, se advierte con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no solo insustancial sino también innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido este como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo. En el asunto objeto de estudio, destaca esta Magistratura, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para darle cumplimiento a la orden de tutela impartida por esta Corporación, dentro del término otorgado en el requerimiento previo a la apertura del presente incidente, profirió la decisión de fecha 23 de septiembre de 2022, por medio del cual resolvió la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia impetrada el pasado 07 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2019-385, el cual fue objeto de reclamación de la solicitante del desacato; de igual forma es de recalcar, que inspeccionada la página de consultas de procesos judiciales 6Radicación n.° 67682 SCLAJPT-02 V.00 de esta rama del poder público, se constató que el trámite

solicitante del desacato; de igual forma es de recalcar, que inspeccionada la página de consultas de procesos judiciales 6Radicación n.° 67682 SCLAJPT-02 V.00 de esta rama del poder público, se constató que el trámite efectivamente fue surtido por la colegiada enjuiciada y seguidamente fijado en estado; de acuerdo con lo anterior, se enfatiza el cumplimiento de lo ordenado por esta dispensadora constitucional.

En ese orden, conforme se estudió, resulta palmario que, a la fecha, el Cuerpo Colegiado accionado al proferir el proveído de marras al interior del proceso judicial que ocupa nuestro interés, acató la decisión de tutela emitida por esta Colegiatura, motivo por el cual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en desacato, conforme a lo dispuesto en las reglas normativas, relacionadas con el incumplimiento a una orden de tutela. Así las cosas, resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato, en tanto la autoridad judicial accionada cumplió a cabalidad con la sentencia CSJ STL11315-2022 de fecha 24 de agosto de 2022, proferida en su contra.

RESUELVE:

PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por la señora SILVIA ESPERANZA PADILLA ROCHA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 67682

PADILLA ROCHA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 67682

SCLAJPT-02 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...