CSJ - ATL1577-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1577-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1577-2023 Radicación n.° 72686 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO , ambos de la ciudad de Pereira, la PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN, el DEFENSOR DEL PUEBLO , la CORTE
CONSTITUCIONAL, el CONSEJO SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA , ambos de Risaralda.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 72686
SCLAJPT-02 V.00
El 15 de noviembre de 2023, en virtud de lo dispuesto por la Homóloga Civil en proveído de 8 de noviembre del año en curso, esta Colegiatura declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela fechado el 27 de octubre hogaño y, a fin de avocar el conocimiento de la demanda constitucional, se le requirió a fin de que corrigiera las deficiencias del escrito de tutela puestas de manifiesto, relacionadas con i) la identificación del radicado único nacional de la acción de tutela que reprocha el petente, las fechas de las providencias
corrigiera las deficiencias del escrito de tutela puestas de manifiesto, relacionadas con i) la identificación del radicado único nacional de la acción de tutela que reprocha el petente, las fechas de las providencias criticadas que emitieron las cuestionadas Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en relación con la controversia popular número 66001310300320220009400, habiéndole precisado que de conformidad con las actuaciones registradas en el sistema de consulta de la Rama Judicial, no se advirtió que el tribunal accionado hubiese actuado como juez de segundo grado en el proceso que originaba la queja de amparo, ii) la individualización de la actuación en concreto de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo en la que presuntamente se le vulneró el debido proceso ni los reparos contra el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ni del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, para lo cual se le concedió el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación al interesado. Además, se le puso de manifestó que, de atenderse oportunamente la omisión advertida, se admitirá la presente acción de tutela; de lo contrario se entendería que los cuestionamientos endilgados recaían contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en relación con las actuaciones surtidas en la acción popular nº66001310300320220009400, razón por la cual se ordenaría la remisión de las diligencias a la Sala Civil
actuaciones surtidas en la acción popular nº66001310300320220009400, razón por la cual se ordenaría la remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad.
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Al no haber cumplido el accionante con la carga impuesta, el 24 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el auto inadmisorio, entendió que los cuestionamientos endilgados por el promotor solo recayeron frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en relación con las actuaciones surtidas en la acción popular nº 66001310300320220009400. motivo por el cual, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se ordenó la remisión inmediata del expediente a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a fin de que fuera repartida la acción de tutela. El 30 de noviembre del año en curso, el accionante, allegó memorial en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto
3Radicación n.° 72686 SCLAJPT-02 V.00 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.
3Radicación n.° 72686 SCLAJPT-02 V.00 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas
alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 4Radicación n.° 72686
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En aplicación de anterior precepto, no se advierte en el caso bajo examen la configuración de alguna de las causales allí contempladas, como tampoco la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, el cual se le garantizó, en tanto que se le concedió el término de tres (3) días, a fin de que subsanara las deficiencias puestas de manifiesto en el auto inadmisorio calendado el 15 de noviembre del año en curso, frente al cual guardó silencio, por tanto, se negará la invalidez pretendida, máxime que se advierte que su propósito es controvertir el proveído por medio del cual se ordenó la remisión de la acción de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pese a
pretendida, máxime que se advierte que su propósito es controvertir el proveído por medio del cual se ordenó la remisión de la acción de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pese a que, se reitera, no cumplió con la carga que le fue impuesta. Por otra parte, es menester indicar que el auto CC A2833-2023, proferido por la Corte Constitucional, con el cual pretende el memorialista cimentar la solicitud de nulidad, no es aplicable al sub examine, dado que el mismo fue proferido con ocasión de un conflicto negativo de competencia suscitado por el Consejo de Estado contra esta Sala de la Corte, lo que dista de las actuaciones procesales surtidas en el trámite de tutela que ocupó la atención de esta Colegiatura. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por el petente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR nuevamente la referida providencia, conforme lo expuesto.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.° 72686
SCLAJPT-02 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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