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CSJ - ATL158-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL158-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL158-2021 Radicación n.° 91657 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el BANCO POPULAR S.A. , de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se evidencia una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91657

SCLAJPT-12 V.00

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad convocada. Como sustento de la salvaguarda implorada narró que a esa Unidad, por disposición legal, le han sido asignadas dos funciones, por una parte, « administrar las pensiones del régimen de prima media de entidades liquidadas o en liquidación, que se pagan con recursos de la Nación – Fopep (pensiones)» y, por otra, «fiscalizar las Contribuciones

régimen de prima media de entidades liquidadas o en liquidación, que se pagan con recursos de la Nación – Fopep (pensiones)» y, por otra, «fiscalizar las Contribuciones Parafiscales al Sistema de la Protección Social (Parafiscales) ; que como parte de esta última asignación tramita procesos de cobro coactivo, ejecutándose embargos a los aportes en desarrollo de su función de seguimiento, elaboración y determinación de la adecuada completa y oportuna liquidación de las contribuciones de la Protección de la Seguridad Social e impone multas, por omisión, mora e inexactitud en la liquidación y pago de sus aportes; que los dineros provenientes de dicha fiscalización son recaudados en la cuenta número «110-026-00128-5» denominada «DIRECCION PARAFAFISCALES PAGOS PLANILLA UPILA» los que luego son direccionados a los terceros que corresponden (Sistema Protección Social) y, a su vez, dispensados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – Pila y al tesoro nacional, por cuanto «no son propiedad ni hacen parte del patrimonio de a UGPP, razón por la cual su naturaleza es inembargable». 2Radicación n.° 91657

SCLAJPT-12 V.00

Reveló que está demandada a nivel nacional en «19.366» procesos, dentro de los cuales se encuentran ejecutivos en los que «los jueces decretan medidas cautelares consistentes en el embargo de dineros que la entidad llegase a tener

Reveló que está demandada a nivel nacional en «19.366» procesos, dentro de los cuales se encuentran ejecutivos en los que «los jueces decretan medidas cautelares consistentes en el embargo de dineros que la entidad llegase a tener depositados en las diferentes cuentas bancarias de la que es titular […]». Arguyó que se reportó por parte del Banco Popular S.A., la existencia de 139 procesos con orden de embargo de los cuales « solo 111 […] cuentan a la fecha con orden […] activa», pues «ante la imposibilidad de pagar intereses moratorios y costas por falta de presupuesto, los despachos judiciales han decretado medidas cautelares de embargo y secuestro sobre la cuenta que posee la Unidad en el Banco Popular» y al verificarse el expediente de cada uno de los citados procesos: «[…] se evidenció conforme la documental obrante en cada expediente y adjunta a la presente acción de tutela que solo 10 de ellos, se ordenó por parte del juez el embargo de la cuenta 110-026-00128-5; que en 41 casos, la orden de embargo decretada, no dispuso el embargo de la cuenta 110-026-00128-5 y en los 60 procesos restantes, de ha ordenado un embargo de manera general. (Resaltado fiera del texto original). No obstante, en los 41 y 60 procesos mencionados en el párrafo anterior, el Banco Popular gravó la cuenta 110-026-00128-5, congelando tanto los recursos que allí reposan como el manejo de la mima, aun cuando esta tenía pleno conocimiento de la finalidad de la cuenta y del carácter inembargable de sus recursos sin surtir el procedimiento consagrado en la ley ante la

de la mima, aun cuando esta tenía pleno conocimiento de la finalidad de la cuenta y del carácter inembargable de sus recursos sin surtir el procedimiento consagrado en la ley ante la medida cautelar sobre la cuenta inembargable».

Arguyó que debido al embargo de la citada cuenta en la que para abril de 2018 contaba con $522.000.000, tenía pendiente depósitos por valor de $25 mil millones «que no ha 3Radicación n.° 91657 SCLAJPT-12 V.00 sido posible dispensarlos en el sistema de protección social, pues para ello se requiere hacerlos líquidos a través de la cuenta referida que fue creada para tal fin». Reveló que el banco accionado, previo a la aplicación de gravámenes sobre la cuenta referida , consultó a la Superintendencia Financiera acerca de cómo debía proceder en el caso concreto y esa entidad le respondió mediante oficio de 2018 lo siguiente: [...] en relación con el embargo de recursos de naturaleza inembargable, esta Autoridad solicitó a sus entidades vigiladas, sujetarse a lo indicado en el parágrafo del artículo 594 del CGP, norma que señala que es deber de la entidad destinataria de la medida, informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó el embargo, el no acatamiento de la medida debido a la naturaleza inembargable de los recursos, a fin de dar la oportunidad a la autoridad competente de resolver lo correspondiente. Luego de este pronunciamiento, la autoridad

naturaleza inembargable de los recursos, a fin de dar la oportunidad a la autoridad competente de resolver lo correspondiente. Luego de este pronunciamiento, la autoridad que decretó el embargo de los recursos debe insistir en su cumplimiento dentro de los tres días hábiles siguientes, tiempo después del cual se determinará, de conformidad con las indicaciones de la autoridad competente, si continúa el embargo o desiste la medida. En ese orden, como quiera que las entidades financieras son instrumentos a través de los cuales las autoridades judiciales y/o administrativas ejecutan las órdenes de embargo, les corresponde atender las mismas, dando estricto cumplimiento a los procedimientos vigentes, particularmente el artículo 594 del CGP, ·norma que establece lo siguiente: (...) Así las cosas, es necesario reiterar que no es procedente que la Entidad a su cargo evalúe la licitud o ilicitud de las órdenes de embargo, ni que examine la procedencia o no de la orden de embargo, si la orden judicial se ajusta a la ley o la desborda, pues corresponde tanto a los jueces de la República como a /as autoridades administrativas en desarrollo de sus procesos de cobro coactivo, determinar las normas que fe sirven de sustento jurídico a sus decisiones, así como identificar con precisión los bienes sobre los cuales recae la medida, siguiendo los

lineamientos de la normatividad previamente señalada ... ". (sic). 4Radicación n.° 91657

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Expuso que el 28 de mayo de 2018 solicitó al Banco Popular «el levantamiento de los embargos de los dineros que posee», no solo reiterando la inembargabilidad de la cuenta por ser dineros públicos, sino porque se estaban afectado en forma grave el «pago de terceros», adjuntándole para el efecto certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que da cuenta de la naturaleza de ese producto financiero, en respuesta de lo cual la entidad bancaria le manifestó que «se congelaron los recursos que se encuentran depositados en las cuentas que la UGPP […] en cumplimiento a reiteraras órdenes judiciales que decretaron la medida de embargo sobre las cuentas de la Unidad y de los cuales no se pueden disponer hasta que una orden judicial lo indique» , sin embargo, que nada dijo «sobre los embargos que concretamente aplicaron para gravar la cuenta 110-026001585». Asentó que impetró acción de tutela contra la citada entidad bancaria de la que tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , que por sentencia de 27 de agosto de 2018 la declaró improcedente por subsidiariedad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo Seccional Cundinamarca el 3 de octubre de igual anualidad. Arguyó que, en observancia de lo anterior, solicitó al interior de 80 procesos el desembargo de la cuenta

Seccional Cundinamarca el 3 de octubre de igual anualidad. Arguyó que, en observancia de lo anterior, solicitó al interior de 80 procesos el desembargo de la cuenta multicitada, donde los «despachos judiciales titulares de las ordenes han manifestado que el embargo no recae 5Radicación n.° 91657 SCLAJPT-12 V.00 específicamente sobre la cuenta número 110-026-00168-5, razón por la cual niega la solicitud de desembargo […]». Indicó que en vista de lo anterior situación, el 5 de agosto de 2019 llevó a cabo una mesa de trabajo con funcionarios del Banco, oportunidad en que se expuso la situación con la cuenta en cuestión y solicitó la entidad bancaria « el reporte de los embargos concretos que fueron aplicados a mentada cuenta […] con discriminación del número del proceso dentro del que se emitió la medida cautelar». Que el 23 de agosto de 2019 la entidad bancaria « le informa que todas las medidas cautelares de embargo de cuentas decretadas en procesos ejecutivos contra la UGPP se encuentran afectando la cuenta No. 110-026-00169-3 […] y que los dineros de las otras cuentas se encuentran congelados como prevención por la cantidad de embargos alegada y que son reiteraciones que ordenan aplicar la medida sobre cualquier cuenta de la UGPP» y le envían una base de datos de 139 procesos sin especificar el número de radicado que ordena cada gravamen, « pero del

aplicar la medida sobre cualquier cuenta de la UGPP» y le envían una base de datos de 139 procesos sin especificar el número de radicado que ordena cada gravamen, « pero del cual se observa que solamente hay 2 embargos aplicados a la cuenta 110-026-00168-05» (negrilla fuera del texto original). Afirmó que, en vista de lo anterior, envió al Banco comunicación poniéndole de presente que «el congelamiento preventivo de los recursos depositados en una cuenta bancaria no es una medida prevista en la ley […] y que dentro de los procesos ejecutivos relacionados en la base de datos 6Radicación n.° 91657 SCLAJPT-12 V.00 suministrada por esa entidad bancaria «no existe orden judicial que decrete el embargo de la cuenta corriente denominada DIRECCIÓN PARAFISCALES – PAGOS DE PLANILLA UPILA […] número 110-026-00168-5». Y que el 28 de agosto de 2019 le respondió que « no tiene congelados los recursos a prevención como lo había indicado previamente, sino que dando cumplimiento a las órdenes judiciales de embargo dirigidas sobre las cuentas de la UGPP, este ha venido registrando las medidas sobre los recursos existentes y por tanto, los saldos de la cuenta 110-026-00168-5 se han visto comprometidos», pero que contradictoriamente también le indicó que los dineros contenidos en el referido producto financiero «[…] se encuentran congelados en espera de que los jueces notifiquen sobre la ejecutoria de las sentencias para

visto comprometidos», pero que contradictoriamente también le indicó que los dineros contenidos en el referido producto financiero «[…] se encuentran congelados en espera de que los jueces notifiquen sobre la ejecutoria de las sentencias para proceder a trasladar los recursos y ponerlos a disposición de los Juzgados, de conformidad con el artículo 594 del C.G.P». En suma, que el accionado nunca ha determinado con claridad cuáles son realmente las órdenes de embargo que recaen sobre la cuenta bancaria 110-026-00168-5, que impiden la disposición de los dineros que allí están depositados y que insist e en mantener congelados, « pese a que los despachos judiciales han negado su desembargo, al indicar que nunca han emitido medi da cautelar sobre dicha cuenta». Que ante una nueva minuciosa revisión a cada uno de los 139 procesos ejecutivos « estableció que en ninguno [se] evidencia el escrito mediante el cual, el Banco Popular informó a la autoridad judicial de la naturaleza inembargable de la 7Radicación n.° 91657 SCLAJPT-12 V.00 cuenta mencionada en precedencia»; que en 16 se han levantado las medidas de embargo; que 12 han sido terminados, lo que necesariamente conlleva el levantamiento de las medidas cautelares al no existir hechos que motivaron el objeto del proceso ejecutivo. Luego, en esas condiciones, aseveró que existen realmente 111 procesos ejecutivos con orden de embargo activa, esto es, 60 al interior de los cuales se decretaron «los

el objeto del proceso ejecutivo. Luego, en esas condiciones, aseveró que existen realmente 111 procesos ejecutivos con orden de embargo activa, esto es, 60 al interior de los cuales se decretaron «los embargos de manera general, es decir, la orden se ha dado «sobre las cuentas que tenga la UGPP en el Banco Popular, sin individualizar la cuenta concreta sobre la cual recae el gravamen» y 41 restantes donde los jueces «no han ordenado embargar las cuenta bancaria n°110-026-00168-5, teniendo presente su carácter inembargable», y que solamente en «10 casos se ordena embargar la cuenta 110.026-00168-05» Alegó que con ocasión de esas medidas de embargo sobre la cuenta tantas veces citada, no ha podido « pagar a terceros» las Planilla Pila, por lo tanto, se han visto perjudicados; y que tampoco ha logrado dispensar en el Sistema de Protección los «$25 mil millones» que tiene pendiente para depósito, los cuales deben necesariamente pasar por la mencionada cuenta, para poder entrar en el tránsito financiero, llegando así a sus destinatarios. Expuso que la presente acción es el único mecanismo para lograr lo pretendido, pues se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, el primero, porque adelantó las solicitudes de desembargo, las cuales «apenas se están 8Radicación n.° 91657 SCLAJPT-12 V.00 resolviendo […] en su totalidad» , y el segundo, porque hasta la fecha continúa embargada la cuenta en mención, con lo

8Radicación n.° 91657 SCLAJPT-12 V.00 resolviendo […] en su totalidad» , y el segundo, porque hasta la fecha continúa embargada la cuenta en mención, con lo cual se le ha conculcado el derecho al debido proceso, causándole un perjuicio irremediable no solo a dicha Unidad, al impedirle que pueda cumplir con las funciones de destinación de los dineros consignados en la denominada cuenta DIRECCION PARAFISCALES – PAGOS DE PLANILLA UPILA n° 110-026-00168-5, sino a terceros que son los beneficiarios de dichas destinaciones para el pago de sus aportes a la Protección Social. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó como pretensión principal que se le ordene al BANCO POPULAR: a.- aplicar a la cuenta denominada DIRECCION PARAFISCALES – PAGOS DE PLANILLA UPILA identificada con el n° 110-02600168-5, la figura de la INEMBARGABILIDAD contenida en el artículo 63 Constitucional, el artículo 19 del Decreto Ley 111 de 1996 – Estatuto Orgánico Del Presupuesto por el Decreto 1001 de 2007, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se ha dejado claramente señalado que las rentas Incorporadas al Presupuesto General de la Nación son inembargables. b.- LEVANTAR las medidas de embargo o cualquier gravamen, de los dineros que reposan en la cuenta denominada DI DIRECCION

Incorporadas al Presupuesto General de la Nación son inembargables. b.- LEVANTAR las medidas de embargo o cualquier gravamen, de los dineros que reposan en la cuenta denominada DI DIRECCION PARAFISCALES – PAGOS DE PLANILLA UPILA identificada con el n° 110-026-001685. Y como subsidiaria, a.- Se LEVANTE el registro de los embargos que aplicó sobre la cuenta denominada n° 110-026-00168-5, de aquellos procesos en los que se ha decretado su terminación y/o levantamiento de la medida que son 28 casos, en los 41 procesos en los que no se ha ordenado el embargo de dicha cuenta y en los 60 en los cuales el embargo fue decretado de manera general, mismos que se encuentran relacionados en los hechos de la demanda. 9Radicación n.° 91657 SCLAJPT-12 V.00 b.- Que se comisione al Banco s surtir el trámite establecido en el artículo 594 del CGP en los 10 casos, en los cuales se ha ordenado el embargo de la cuenta No. 110-026-001685 y que en lo sucesivo informe oportunamente a los despachos judiciales, las cuentas sobre las que aplica el embargo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de noviembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los Juzgados Séptimo Laboral de Cali,

Primero Administrativo de Valledupar, Segundo Laboral de Riohacha, Primero Laboral del Circuito de Arauca y Segundo Laboral de Bogotá; y por auto de 3 de diciembre de 2020, a

Primero Administrativo de Valledupar, Segundo Laboral de Riohacha, Primero Laboral del Circuito de Arauca y Segundo Laboral de Bogotá; y por auto de 3 de diciembre de 2020, a los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Medellín y Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 110013105002201642600, promovido por el señor Francisco Javier Torrijos contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, el 28 de noviembre del 2019 corr ió traslado de la liquidación del crédito y que por auto de 1° de octubre del 2020, « RECHAZA la objeción de la liquidación del crédito; MODIFICA la liquidación del crédito por valor de $0.oo; DECLARA la terminación del proceso por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y ordena levantar las medidas cautelares y Archivo del expediente», precisando que allí mismo se dispuso que a través de la Secretaría se acordara cita presencial para la respectiva revisión del expediente, conforme a los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura. 10Radicación n.° 91657

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El Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca refirió que dentro del proceso ejecutivo con radicación n° 810013105001201100016000, desde el 17 de noviembre de 2016 procedió a resolver sobre la situación de

que dentro del proceso ejecutivo con radicación n° 810013105001201100016000, desde el 17 de noviembre de 2016 procedió a resolver sobre la situación de inembargabilidad que hoy se plantea por este sendero constitucional, no obstante, a pesar de haber vinculado en debida forma a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, al trámite de ejecución, «dicha entidad no hizo uso en su momento del mecanismo de impugnación que la ley le confiere no únicamente frente al auto que en forma particular dirimió la cuestión alegada, sino incluso, no controvirtió en su momento el auto que decidió sobre las medidas cautelares impuestas en el curso del proceso ejecutivo. (…). Además, señaló que no se reunía el requisito de inmediatez, puesto que desde el procesamiento del auto de 23 de marzo de 2017 , por medio del cual se resolvió la inembargabilidad alegada, han transcurrido más de 3 años, con lo cual se desvirtuaba la circunstancia especial para efectos de evitar la causación o puesta en peligro de un perjuicio irremediable. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha indicó que dentro del proceso ejecutivo laboral promovido con posterioridad al ordinario laboral incoado por el señor Jaime Enrique Fuentes Rodríguez contra la Unidad 11Radicación n.° 91657

SCLAJPT-12 V.00

de Riohacha indicó que dentro del proceso ejecutivo laboral promovido con posterioridad al ordinario laboral incoado por el señor Jaime Enrique Fuentes Rodríguez contra la Unidad 11Radicación n.° 91657 SCLAJPT-12 V.00 de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. rad. 44001310500220030016700, por auto de 22 de enero de 2020 «se ordenó la culminación […] por pago total de la obligación y consecuencialmente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; que contra el aludido auto se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la apoderada judicial del demandante, de los cuales fue resuelto el primero el 29 de enero de 2020 manteniendo la decisión y, en consecuencia, se concedió la alzada, la cual se encontraba pendiente de resolver, por lo que la acción resultaba improcedente por prematura. El Banco Popular S.A. por su parte, precisó que simplemente es un tercero en cada proceso y , por ende, un «mero ejecutor de las órdenes judiciales o administrativas», sin embargo, que:

(…) en vista del adelantamiento que ha venido realizando la UGGP, en cuanto el desembargo de sus productos, y el querer de colaborar con dicha gestión quedamos abiertos a las posibilidades que se nos allegaran los respectivos oficios de desembargo con el fin de depurar dichas medidas que se

colaborar con dicha gestión quedamos abiertos a las posibilidades que se nos allegaran los respectivos oficios de desembargo con el fin de depurar dichas medidas que se encuentran registradas ante esta entidad financiera, de lo cual se encuentran en trámite, no obstante se nos realizó la solicitud por parte de la UGPP, de apertura de nuevos productos con el fin de dar tránsito a recursos de dicha entidad por medio del Banco Popular. No obstante y como es evidente al tener medidas registradas en su contra, se indicó que dicha solicitud tendría consecuencias que serían poco favorables para su destinación ya que al realizar algún tipo de ingreso de recursos o apertura de cuentas nuevas, estas se verán afectadas con las medidas cautelares registradas a la fecha ante el banco, sin perjuicio de lo anterior, claramente tenemos el conocimiento que el cliente maneja de recursos de carácter inembargable y se han sustentado en varias ocasiones dicha posición ante las entidades ordenantes con el respectivo 12Radicación n.° 91657 SCLAJPT-12 V.00 certificado de inembargabilidad que así lo avala, sin embargo al ratificar las ordenes o en el sentido de que sean las entidades ordenantes que dan proceder a afectar dichos recursos, el Banco no se puede oponer a dichas decisiones y son las entidades que directamente se ven inmersas en el proceso las que pueden solicitar se evalúen dichas condiciones para su aplicación o levantamiento y no el Banco Popular, dado que somos ejecutores de acatamiento de las ordenes interpuestas. En sustento adjuntó las repuestas enviadas al ahora accionante con la respectiva relación de registros de embargo donde se evidenciaban las medidas vigentes que afectaban

levantamiento y no el Banco Popular, dado que somos ejecutores de acatamiento de las ordenes interpuestas. En sustento adjuntó las repuestas enviadas al ahora accionante con la respectiva relación de registros de embargo donde se evidenciaban las medidas vigentes que afectaban los productos de la UGPP, así como el soporte de oficios de embargo que dan paso a dichos registros. Con base en lo anterior solicitó que se declare improcedente el amparo, en tanto en su criterio esta no es la « vía para resolver los asuntos expuestos por la accionante». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , por sentencia de 4 de diciembre de 2020 , declaró improcedente el amparo, pues, luego de hacer el desarrollo jurisprudencial acerca de la regla general de inembargabilidad y su excepción sobre bienes públicos, asentó que la: […] manifestación de la UGPP dirigida a determinar el yerro en la orden de embargo cuando se resguardan derechos pensionales o laborales, no solo desdice del extenso debate doctrinal que de manera invariable ha aceptado su proceder, sino que implicaría de un tercero (ente bancario) un claro desconocimiento a las órdenes judiciales y su manera para rebatirlas. Es aquí, respecto al citado punto, que se ha de detener este cuerpo colegiado para indicar que, lejos de entrar a precisar si los pagos recepcionados por cobro coactivo bajo las obligaciones de la Ley 1607 de 2012, obtienen la naturaleza de aporte pensional o su cuantificación entrará a sumar las arcas para tal telematica, como de lógica deviene, pues tal indicación no cambia el curso de las resoluciones a gestar. En tanto, denótese que, en

pensional o su cuantificación entrará a sumar las arcas para tal telematica, como de lógica deviene, pues tal indicación no cambia el curso de las resoluciones a gestar. En tanto, denótese que, en el marco de las pretensiones elevadas por la administradora del 13Radicación n.° 91657 SCLAJPT-12 V.00 régimen de prima media, su construcción no puede encartarse a quien hoy se acciona. Y es que aquellas solicitudes que persiguen del Banco Popular levantar el embargo o trasladarlo a otras cuentas, solo deben desplegarse dentro del espectro de la ejecución jurisdiccional a fin de que sea el Juez, como director del proceso, quien establezca a claridad que línea bancaria debe grabarse y si hay lugar a ello, o si las que presentan una medida cautelar desbordan su naturaleza. Lo que no se entiende consumado con las escuetas precisiones adelantadas por la Unidad Administrativa, conforme las misivas adosadas al plenario y respecto de las cuales, suma indicar, no se interpuso recurso vertical u horizontal, ni se construyó una defensa de cara a encontrar una posible vía de hecho que permitiera al Juez Constitucional, con el llamamiento de cada sujeto procesal, dispensar orden de cese de efectos o nulidad, resguardando además los derechos de la contradicción y debido proceso de aquellos ejecutantes, que a la data tienen protegidas sentencias con una medida cautelar. Maxime, cuando el banco en manera alguna obtiene la potestad de liberar de un embargo a una cuenta que ha sido cargada por orden de autoridad competente, so pena de encontrarse en

sentencias con una medida cautelar. Maxime, cuando el banco en manera alguna obtiene la potestad de liberar de un embargo a una cuenta que ha sido cargada por orden de autoridad competente, so pena de encontrarse en desacato judicial; o de restringir los derechos de quien, anhelando el pago asegurado por el funcionario judicial, encuentre que el ente financiero resolvió levantar el resguardo impuesto. […] Se debe concluir, que en efecto el Decreto Reglamentario 2591 del 19 de noviembre de 1991 estableció claramente las causales de improcedencia de la acción de tutela, dentro de las que regula que el afectado cuente con otros medios para purgar la eventual agresión a sus derechos (art. 6° numeral 1° Ibídem), no obstante ha quedado establecida a título de excepción la viabilidad de la tutela cuando la accionante, para evitar un perjuicio irremediable, intente la acción de manera transitoria y con efectos limitados en el tiempo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la UGPP impugnó, insistiendo en los argumentos del libelo introductorio de la acción y de cara a los argumentos del juez constitucional de

14Radicación n.° 91657 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia sostuvo, en cuanto al requisito de subsidiariedad, que éste se encontraba superado «en razón a que la unidad realizó las gestiones y peticiones pertinentes para el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre la cuenta denominada DIRECCION PARAFISCALES –

subsidiariedad, que éste se encontraba superado «en razón a que la unidad realizó las gestiones y peticiones pertinentes para el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre la cuenta denominada DIRECCION PARAFISCALES – PAGOS DE PLANILLA U -PILAidentificada con el número 110026-001685», en respuesta de lo cual los despachos judiciales titulares de las órdenes « han manifestado que el embargo decretado no recae específicamente sobre la cuenta número 110-026-00168-5», razón por la que negaron las solicitudes en ese sentido. Luego entonces en criterio de la impugnante, si la medida no caía sobre el producto bancario tantas veces referido, en esas circunstancias « quedaría sin sustento jurídico la actuación de congelamiento que dice el Banco Popular […] fue aplicada sobre la pluricitada cuenta». De otra parte, en cuanto al argumento de que no había causado un daño irremediable, aseguró que éste se ha generado con el embargo de la cuenta que tiene carácter inembargable, circunstancia que le ha imposibilitado cumplir las funciones de destinación de los dineros allí dispuestos con destinación a «terceros», que son los beneficiarios de estos recursos para el pago de sus aportes a la Protección Social, tanto así que tenía pendiente de dispensar la suma de «$25 mil millones». Hizo énfasis que la cuenta multicitada «a la fecha» se encuentra embargada para obtener el pago de sentencias

la Protección Social, tanto así que tenía pendiente de dispensar la suma de «$25 mil millones». Hizo énfasis que la cuenta multicitada «a la fecha» se encuentra embargada para obtener el pago de sentencias judiciales «por rubros pensionales más no por temas parafiscales cuyo objeto es el de esta […]». 15Radicación n.° 91657

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES En el sublite la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promueve la presente acción a fin de que se le ordene al Banco Popular S.A. el levantamiento de las medidas de embargo que pesan sobre la cuenta dominada «DIRECCION PARAFISCALES – PAGOS DE PLANILLA U -PILAidentificada con el número 110-026-00168-5» , ordenadas por los despachos y dentro de los procesos

ejecutivos que a continuación se relacionan: No. Radicado Juzgado Ejecutante 1 44001310500220030016700 Segundo Laboral del Circuito de Riohacha Jaime Enrique Fuentes Rodríguez 2 15001310500120010008700 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja Nubia Azucena Ramírez 3 15001310500320130019800 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja Luz Stella Peñ

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