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CSJ - ATL158-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL158-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL158-2023 Radicación n.°102435 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica que presentó GRANSERVICIOS S.A.S. , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La solicitante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, buena fe y equidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de responsabilidad civil que adelantó Arquitectura y Concreto S.A. en su contra.

En lo que a este asunto interesa, se destaca que, mediante fallo de 24 de mayo de 2023, esta Sala, al desatar la impugnación propuesta contra la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil el 13 de abril de 2023 enRadicación n.°102435 SCLAJPT-02 V.00 primera instancia, confirmó la negativa del amparo al encontrar razonable la decisión cuestionada, al considerar que, […] es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue manifiestamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía.

valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue manifiestamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. La sociedad convocante presentó recurso de súplica contra la referida determinación, con fundamento en que esta Sala «no analizo (sic) realmente la situación objeto de esta, se limitó a darle la razón al tribunal (sic) sobre puntos relativos y de validez legal cuestionables de tal suerte que la vulneración de los derechos incoados de mi poderdante no solo continúa, se han agravado con el tiempo y la dejación de las autoridades que deben hacer la reparación respectiva y los errores de hecho y derecho que se han cometido y no son tenidos en cuentas como determinantes de esta continua violación constitucional».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior. Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que 2Radicación n.°102435 SCLAJPT-02 V.00 se acompasan con la urgencia que exige en la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae de la interpretación del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, en la providencia CSJ ATL8600-2020 la Corporación explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las

debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. En esas condiciones y sin necesidad de mayores disquisiciones se rechazará de plano lo solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE

3Radicación n.°102435

SCLAJPT-02 V.00

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO los recursos promovidos por la accionante, por improcedentes.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y demás intervinientes, según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR dichas diligencias conforme a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia STL7077-2022 de fecha del 18 de mayo de 2022.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

4Radicación n.°102435

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

5Radicación n.°102435

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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