CSJ - ATL1581-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1581-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1581-2024 Radicación n.° 107749 Acta 31 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería pertinente decidir la impugnación que ANA BERNARDA ROA MORENO presentó contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora promovió procesoRadicación n.° 107749 SCLAJPT-12 V.00 ordinario laboral contra la Comercializadora Flipper Sport S.A.S. y los ciudadanos Reinaldo Moreno Cruz, Gloria Esperanza Ruiz Rodríguez, Yessi Paola, Diana, Andrés e Iván Camilo Moreno Ruiz, con el fin que se declarara que entre ella y la empresa llamada a juicio existió un contrato de trabajo, desde el 3 de agosto de 2000 hasta el 4 de marzo de 2021; y, en
Yessi Paola, Diana, Andrés e Iván Camilo Moreno Ruiz, con el fin que se declarara que entre ella y la empresa llamada a juicio existió un contrato de trabajo, desde el 3 de agosto de 2000 hasta el 4 de marzo de 2021; y, en consecuencia, se condenara al extremo demandando a pagarle solidariamente «los salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral», junto con las indemnizaciones por despido sin justa causa y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2021-00285; autoridad que, por auto de 28 de junio de 2021, inadmitió la demanda al considerar que el extremo demandante no adjuntó la prueba documental denominada «copia del contrato de trabajo y otrosíes suscritos entre [las partes]», ni acreditó el envío de la misma y el de los anexos a los llamados a juicio. Subsanadas las falencias mencionadas, el despacho tutelado, a través de proveído de 12 de octubre de 2021, admitió el libelo y ordenó que se notificara a los demandados. El 29 de octubre de 2021 la promotora presentó reforma a la demanda inicial, en el sentido de solicitar que se condenara a la parte demandada al pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones causados por el término de duración de la relación laboral planteado en el escrito primigenio. El 8 de noviembre de 2021, Reinaldo Moreno Cruz solicitó al
demandada al pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones causados por el término de duración de la relación laboral planteado en el escrito primigenio. El 8 de noviembre de 2021, Reinaldo Moreno Cruz solicitó al despacho convocado que se acumularan los procesos con radicados -n.° 11001310501620210014300 y n.° 11001310502020210022200, respectivamente-, que cursaban ante los Juzgados Dieciséis y Veinte Laborales del Circuito 2Radicación n.° 107749 SCLAJPT-12 V.00 de Bogotá, por considerar que existía identidad de hechos, partes y pretensiones; sin embargo, la accionante señaló que la autoridad judicial de primer grado tutelada no había emitido pronunciado al respecto al momento en que interpuso el mecanismo tuitivo. La solicitante acudió a la tutela por considerar que el operador judicial de primer grado accionado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, pese a que adelantó el proceso en el año 2021, lo cierto era que la única actuación proferida por el despacho era el auto admisorio de la demanda de 12 de octubre de 2021; circunstancia que, a su juicio, configuraba una tardanza injustificada en cabeza del juzgado tutelado para surtir las etapas procesales correspondientes. Indicó que presentó varios escritos en los que requirió impulso -27 de julio, 28 de septiembre y 13 de diciembre de 2022 y 14 de noviembre de 2023-; no
correspondientes. Indicó que presentó varios escritos en los que requirió impulso -27 de julio, 28 de septiembre y 13 de diciembre de 2022 y 14 de noviembre de 2023-; no obstante, el despacho de conocimiento no los contestó. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para su restablecimiento, ordenar al operador judicial tutelado que dé celeridad al proceso con radicado No. 2021-00285 y «ponga fin a [su] reclamo de [sic] justicia laboral».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 17 de mayo del presente año y, mediante auto de 22 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
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Durante el término concedido, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas bajo su competencia e indicó que, a través de auto de 17 de mayo de 2024, envió oficio a los jueces Dieciséis y Veinte Laborales del Circuito de Bogotá para que, en el término de cinco días, aportaran el certificado del estado de los procesos laborales identificados con radicados n.° 11001310501620210014300 y n.° 11001310502020210022200 , respectivamente, junto con la expedición de copias de las actuaciones procesales surtidas en
los procesos laborales identificados con radicados n.° 11001310501620210014300 y n.° 11001310502020210022200 , respectivamente, junto con la expedición de copias de las actuaciones procesales surtidas en cada uno de ellos. Lo anterior, con el fin de decidir respecto a la acumulación de procesos que solicitó Reinaldo Moreno Cruz. Además, advirtió que la demandante no adelantó trámite de notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, negó el amparo constitucional invocado, al considerar que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó; para tales efectos, refirió que no operó el fenómeno jurídico advertido por el a quo constitucional en la medida en que, si bien la autoridad judicial de primera instancia profirió el auto de 17 de mayo de 2024, el mismo fue «una directriz» que se dictó «por salir del paso, sin ejercer realmente el impulso procesal adecuado».
En consecuencia, reiteró que lo pretendido con esta acción tuitiva es que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá realice las acciones efectivas para continuar con el curso normal del proceso controvertido. 4Radicación n.° 107749
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El 3 de julio de 2024, como quiera que no se aprobó la ponencia
efectivas para continuar con el curso normal del proceso controvertido. 4Radicación n.° 107749
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El 3 de julio de 2024, como quiera que no se aprobó la ponencia presentada por el magistrado a quien, inicialmente, se le asignó el conocimiento de este asunto, se dispuso la remisión de las diligencias a su homólogo siguiente en turno. Cumplido lo cual, el expediente ingresó al despacho de la suscrita, el 8 de agosto del año en curso.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se hace sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
En dicha dirección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía. Claro lo anterior, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el reparo de la convocante se enfila contra el Juzgado Sexto Laboral del
General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía. Claro lo anterior, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el reparo de la convocante se enfila contra el Juzgado Sexto Laboral del 5Radicación n.° 107749
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Circuito de Bogotá, pues aduce que dicho estrado judicial vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en una tardanza injustificada para dar celeridad a las etapas procesales en el pleito con radicado No. 2021-00285. Sin embargo, de las documentales allegadas al plenario, la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial y la respuesta que rindió el despacho tutelado, la Sala considera que en la presente acción constitucional resultaba obligatoria la vinculación de los Juzgados Dieciséis y Veinte Laborales del Circuito de Bogotá, en la medida en que podría asistirles interés en el trámite estudiado. Ello, por cuanto dichos operadores judiciales tienen asignado el conocimiento de los procesos cuya acumulación se pretende en el litigio referido en el párrafo anterior, con lo cual, la mora judicial endilgada por la tutelante también les resulta atribuible, ya que no han cumplido con lo dispuesto en el auto de 17 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad los requirió para aportaran las certificaciones del estado de los procesos identificados con los consecutivos No. 11001310501620210014300 y 11001310502020210022200, respectivamente, y allegaran la demás documental señalada en el
11001310501620210014300 y 11001310502020210022200, respectivamente, y allegaran la demás documental señalada en el mencionado proveído. En ese orden, es evidente que debieron ser vinculados al presente trámite los Juzgados Dieciséis y Veinte Laborales del Circuito de Bogotá, al tener incidencia directa en el mismo, pues cualquier eventual decisión se les haría extensiva; no obstante, no obra constancia en el expediente de su vinculación por parte del juez constitucional de primer grado. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 15 de mayo del presente año, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, 6Radicación n.° 107749 SCLAJPT-12 V.00 se vincule a los Juzgados Dieciséis y Veinte Laborales del Circuito de Bogotá, así como a la totalidad de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja; aclarándose que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 15 de mayo de 2024, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, previa
2024, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, previa notificación de las partes señaladas en la presente providencia, rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 107749
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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