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CSJ - ATL1584-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1584-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1584-2022 Radicación n.° 99349 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación que LUZ DELIA LONDOÑO PULGARÍN , en nombre propio y como agente oficiosa de sus padres JOSÉ LIBARDO LONDOÑO LÓPEZ y ARACELLY PULGARÍN DE LONDOÑO , instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 25 de agosto de 2022, en el trámite de tutela que la recurrente promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE RISARALDA ; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, como se explica a continuación.Radicado n.° 99349

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I. ANTECEDENTES La accionante instauró el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y «unidad y estabilidad familiar».

Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, indicó que el 1.° de diciembre de 2009 fue nombrada en propiedad en el cargo de Asistente de Fiscal IV en la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda. Agregó que en atención a la solicitud de traslado que

indicó que el 1.° de diciembre de 2009 fue nombrada en propiedad en el cargo de Asistente de Fiscal IV en la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda. Agregó que en atención a la solicitud de traslado que radicó por motivos de salud de sus padres, en el año 2017 fue adscrita a la Fiscalía 23 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía – Risaralda. Refirió que el 24 de febrero de 2022 se le notificó la Resolución n.° 0066 « por medio de la cual [se] efectúa una reubicación» en la ciudad de Pereira , decisión que considera lesiva de sus prerrogativas superiores, pues sus padres son adultos mayores y padecen graves quebrantos de salud que requieren control médico periódico y vigilancia de su parte, dado que es la encargada de velar por el cuidado de sus progenitores. Además, tal reubicación le ha generado «fuertes emociones y altibajos». Por último, expuso que contra el acto administrativo de traslado formuló recurso de reposición y, en subsidio, de 2Radicado n.° 99349 SCLAJPT-12 V.00 apelación, los cuales se resolvieron el 4 de abril y 18 de julio de 2022, de manera adversa a sus pretensiones. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, solicita se ordene a la entidad accionada dejar sin efecto la Resolución n.° 006 de 24 de febrero de 2022, «o en su defecto, mientras se tramita y decide la acción de

restablecerlas, solicita se ordene a la entidad accionada dejar sin efecto la Resolución n.° 006 de 24 de febrero de 2022, «o en su defecto, mientras se tramita y decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión de traslado, suspender provisionalmente los efectos de dicho acto administrativo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela mediante proveído de 1º de agosto de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, se vinculó a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

Durante tal lapso, el Subdirector Regional de Apoyo -Eje Cafeterode la Fiscalía General de la Nación solicitó que se niegue el amparo deprecado, para lo cual indicó que, al aceptar su nombramiento, la actora era consciente que la prestación de sus servicios puede hacerse en cualquier dependencia de la entidad a nivel nacional, debido al carácter global y flexible de la planta de personal de la entidad, de modo que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. 3Radicado n.° 99349

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Por su parte, el Director Seccional de Fiscalías de Risaralda refirió que las circunstancias de reubicación de la accionante se surtieron en concordancia con la normativa vigente y con el fin de cumplir las políticas establecidas por

Risaralda refirió que las circunstancias de reubicación de la accionante se surtieron en concordancia con la normativa vigente y con el fin de cumplir las políticas establecidas por el Fiscal General de la Nación en el «Direccionamiento Estratégico 2020-2024». Manifestó que los diferentes requerimientos invocados por la tutelante se han tramitado en las instancias pertinentes y que la Subdirección de Talento Humano de esa entidad resolvió la apelación contra el acto administrativo de traslado mediante resolución n.° 2-0979 de 18 de julio de 2022. El Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación solicitó que el mecanismo de amparo se declare improcedente, pues estima que la resolución de reubicación debe discutirse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido a través de fallo de 25 de agosto de 2022, porque consideró que la acción no cumple el presupuesto de subsidiariedad que le es propio, en tanto omitió formular medio de control de nulidad y restablecimiento ante acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para plantear sus actuales reparos contra el acto que censura. 4Radicado n.° 99349

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, reitera los

4Radicado n.° 99349

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, los numerales 2.° y 3.° del precepto en cita prevén que: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la

Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional 5Radicado n.° 99349 SCLAJPT-12 V.00 del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo

Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional 5Radicado n.° 99349 SCLAJPT-12 V.00 del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. En ese contexto, las acciones de tutela que se instauran contra la Fiscalía General de la Nación, en tanto entidad del orden nacional, deben asignarse en primera instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita. Por el contrario, si el instrumento de resguardo constitucional se encamina contra actuaciones del Fiscal General de la Nación, en calidad de funcionario a cargo de la entidad en cita, le corresponde decidirlo en primer grado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos señalados en el numeral 3.° ibidem. Sobre esta distinción, esta Corte se ha pronunciado, entre otras, en providencias CSJ ATC1629-2021 de 27 de octubre de 2021, ATC094-2022 y ATL221-2022. En el último

Sobre esta distinción, esta Corte se ha pronunciado, entre otras, en providencias CSJ ATC1629-2021 de 27 de octubre de 2021, ATC094-2022 y ATL221-2022. En el último de estos pronunciamientos se indicó: Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de obtener la nulidad de las diligencias y asignación de un defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado el señor Flórez 6Radicado n.° 99349

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Zapata, por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito ». (Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí

(Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como en efecto lo hizo, sino a una de sus dependencias (…) Con dicha precisión, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, y no contra el fiscal como director de dicha dependencia; por tanto, el Tribunal Superior de Pereira carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado, dado que debió asignarse a los jueces laborales del circuito de dicha ciudad. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Pereira, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 1.° de agosto de 2022, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Pereira, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicado n.° 99349

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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