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CSJ - ATL1585-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1585-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1585-2022 Radicado n.° 99399 Acta 33

Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación que EINER CHAUX SUÁREZ interpuso contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia profirió el 25 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES – CAQUETÁ; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado, como se explica a continuación:

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «seguridad jurídica».Radicado n.° 99399

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narró que constituyó la Unión Temporal CIC Curillo junto con el Grupo Empresarial Líbano S.A.S. Indicó que Luis Alberto Ortega instauró demanda ordinaria laboral de única instancia en su contra, del Grupo Empresarial Líbano S.A.S. y el Municipio de Curillo, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la unión temporal y se condene al reconocimiento y pago de las

ordinaria laboral de única instancia en su contra, del Grupo Empresarial Líbano S.A.S. y el Municipio de Curillo, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la unión temporal y se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias laborales derivadas. Indicó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, autoridad que mediante auto de 23 de julio de 2019 admitió la demanda. Refirió que el 13 de diciembre de 2021, solicitó que se decretara la pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso; sin embargo, por medio de auto de 30 de junio de 2022, el a quo decidió desfavorablemente tal requerimiento. Señaló que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior; no obstante, el juez de conocimiento en la misma fecha negó el primero y declaró improcedente la alzada debido a la naturaleza del proceso. Adujo que mediante sentencia de 26 de julio de 2022, el funcionario judicial convocado: (i) declaró la existencia de un 2Radicado n.° 99399 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo con la unión temporal demandada y (ii) la condenó solidariamente con el municipio accionado al pago de acreencias laborales, horas extras, recargos nocturnos e indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones y salarios. Manifestó que la autoridad judicial accionada

pago de acreencias laborales, horas extras, recargos nocturnos e indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones y salarios. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales. Con respecto al auto de 30 de junio de 2022, indicó que se apartó de la disposición del artículo 121 del Código General del Proceso, pues, en atención al tiempo transcurrido bajo conocimiento de la autoridad convocada sin que se profiriera decisión de fondo, debía declararse la pérdida de competencia. En lo concerniente a la sentencia de única instancia, adujo que desconoció el precedente jurisprudencial relativo al monto de la indemnización moratoria, pues se condena dos veces por este mismo concepto. Asimismo, precisó que no se acreditaron de forma exacta el número de horas extras y recargo nocturno reconocidos al demandante. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico el auto de 30 de junio de 2022 y la sentencia de 26 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez accionado, proferir decisiones de remplazo favorables a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicado n.° 99399

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La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia admitió la acción constitucional mediante auto de 10 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho

admitió la acción constitucional mediante auto de 10 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la alcaldesa Municipal de Curillo solicitó que se conceda el amparo constitucional invocado, pero no por los motivos expuestos por el actor, sino en atención a que considera que no hay lugar a condenar solidariamente a su representada. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia concedió la protección constitucional con respecto a la sentencia de 26 de julio de 2022, pues consideró que el juez (i) « condenó dos veces» por concepto de indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones y, (ii) no dio cuenta de las horas extras y recargo nocturno que se reconocieron al demandante, simplemente señaló lo adeudado sin mediar «consideración o justificación por ello». Por otra parte, con relación al auto de 30 de junio de 2022, precisó que es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. 4Radicado n.° 99399

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para respaldar tal

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para respaldar tal aspiración, reitera su censura frente a la forma en que se aplicó el criterio jurídico de cuantificación de la indemnización moratoria y agrega que se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues el demandante no percibía un salario mínimo legal mensual vigente.

De igual forma, insiste en lo relativo a la condena del a quo con respecto a las horas extras y recargo nocturno y precisa que no hay lugar a su reconocimiento. Por último, reitera que la decisión de negar la pérdida de competencia no es razonable, pues los términos legales aplican al despacho judicial y no al funcionario titular del mismo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si 5Radicado n.° 99399 SCLAJPT-11 V.00 se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación del derecho al debido proceso. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069

tutela, dicha circunstancia comporta una violación del derecho al debido proceso. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el presente asunto, la Sala advierte que el accionante requirió que se dejara sin efecto jurídico la sentencia de 26 de julio de 2022, en el marco del proceso ordinario laboral que Luis Alberto Ortega instauró en su contra. Conforme lo anterior, es evidente que el a quo constitucional debió integrar a este trámite preferente, al demandante del juicio originario de la presente queja constitucional. De este modo, y en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala dejará sin efecto las actuaciones de primera instancia a partir del fallo de 26 de julio de 2022. En su lugar, ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia que rehaga dicho trámite, previa vinculación Luis Alberto Ortega. 6Radicado n.° 99399

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin efecto jurídico las actuaciones

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin efecto jurídico las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del fallo de 26 de julio de 2022. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia para que rehaga el trámite de la acción constitucional, previa vinculación de Luis Alberto

Ortega.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicado n.° 99399

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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